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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Caso Noos

NOTA DE PRENSA 
Asunto: Escrito de petición de responsabilidad civil en el Instituto Noos (Iñaki Urdangarín y Diego Torres). 
Manos Limpias por medio de la presente, adjunta escrito de responsabilidad civil que se ha presentado en la mañana de hoy en el asunto que se tramita ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca, frente al Instituto Noos (Iñaki Urdangarín y Diego Torres). 
Por medio de este documento, esta acusación popular solicita la imposición de una fianza de 8.189.448,44 €, con carácter principal frente a Diego Torres e Iñaki Urdangarín, así como frente a todas las empresas que conforman el grupo, en calidad de responsables directos para el pago de dicha cantidad. 
Toda vez , que esta acusación considera nulos de pleno derecho todos los contratos que el Instituto Noos celebró con las diferentes Administraciones Públicas. 
En Madrid, a 21 de Noviembre de 2012.

D.P./P.A. nº 2677/08, pieza separada nº 25 
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA 
D. SANTIAGO CARRION FERRER, Procurador de los Juzgados y Tribunales, en nombre y representación del SINDICATO DE FUNCIONARIOS “MANOS LIMPIAS”, conforme tengo acreditado en autos de D.P./P.A. nº 2677/08, pieza separada nº 25, que ante ese Juzgado se sigue, ante el mismo comparezco, y como mejor proceda en derecho, respetuosamente, DIGO: 
Que por medio del presente escrito, y a tenor de lo dispuesto en el en el art. 590 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta acusación popular solicita la apertura de la PIEZA SEPARADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, requiriéndose a tal efecto a los imputados, D. IGNACIO URDANGARÍN LIEBAERT y D. DIEGO TORRES PÉREZ, para que presten fianza en la cantidad de 8.189.448,44 € (ocho millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho con cuarenta y cuatro céntimos de euro ), y todo ello en base a las siguientes, 

A L E G A C I O N E S 
PRIMERA.- LEGISLACIÓN APLICABLE: 
1.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: artículo 589: 
“Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. 
La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias”. 
2.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: artículo 597: 
“Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.” 
3.- CODIDO PENAL: artículo 109: 
“ la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”. 
4.- CODIGO PENAL: art. 110: 
“la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 
la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales”. 
5.- CODIGO PENAL: art. 116 y ss.: 
“Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.” 
6.- CODIGO PENAL: art 122: 
“El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, estará obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.” 
SEGUNDA.- Desde esta acusación popular SOLICITAMOS LA DEVOLUCION INTEGRA DE TODOS LOS CAUDALES PUBLICOS QUE HAN SIDO ABONADOS A LOS IMPUTADOS, en referencia a los Convenios de Colaboración relativos a los eventos ILLES BALEARS FORUM Y VALENCIA SUMMIT, y todo ello en base a la siguiente argumentación: 
Establece el art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, Ley 30/92: 
Nulidad de pleno derecho 

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 

a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. 

b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. 

c. Los que tengan un contenido imposible. 

d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. 

e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. 

f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. 

g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 

Es claro y evidente que en el caso que nos ocupa los contratos celebrados con los imputados son nulos de pleno derecho, toda vez que las resoluciones administrativas dictadas han sido producto de la simple voluntad de la autoridad competente, para, alterando el mecanismo legalmente establecido para la contratación pública de las obras a realizar y aplicando la normativa de una manera arbitraria y abusando claramente del sistema de contratación directa, conceder todo lo solicitado por el Sr. Urdangarin. El mecanismo era el siguiente: 
El Sr. Urdangarín, aprovechándose de su condición de miembro de la casa Real española, contactó con diferentes personalidades políticas de primera orden, tanto de la comunidad autónoma Valenciana como Balear para, después de proponer sus “proyectos”, conseguir que los mismos fueran aprobados, y automáticamente se pusiera en funcionamiento el mecanismo administrativo tendente a intentar vestir el santo, es decir, intentar dar una cobertura de aparente legalidad a una ilegalidad manifiesta que era la adjudicación directa y sin respetar ni una sola de las normas del procedimiento administrativo, conceder al Sr. Urdangarín todas sus peticiones, las cuales NO respondían a ningún interés o necesidad pública, sino sólo al interés del Sr. Urdangarín y en consecuencia del instrumento que se utilizó para ello: el Instituto Noos. 
Es decir, se tomaron decisiones total y absolutamente injustas y arbitrarias, tomadas al márgen de cualquier expediente administrativo, como hubiera sido lo normal, ya que de haberlo hecho conforme preceptúa la legalidad, dicho aspecto hubiera perjudicado la idea inicial de beneficiar a unas personas concretas saltándose las más elementales normas administrativas y de derecho vigentes. 
Así las cosas, la única finalidad de la creación del Instituto Noos por parte del Sr. Urdangarín y de su socio Diego Torres no era otra que crear la cobertura necesaria de una asociación sin ánimo de lucro, para entendernos, como una especie de ONG dedicada a proyectos sociales, en este caso relativos al deporte…, con la finalidad de poder acceder a los fondos públicos a través de la figura de Convenios de Colaboración, aparentar que no perseguían fines lucrativos y onerosos, rodearse de esa aureola de falta de ánimo de lucro para que, no sólo nadie sospechara, sino que encima les albergara ese paragüas de bondad y de ayuda al prójimo¡¡¡. 
Y una vez tomadas la decisión de aceptar las peticiones del Sr. Urdangarín, las diferentes administraciones y entes lo que hicieron, para intentar dar una cobertura aparentemente legal, como decimos.., es vestir todo bajo la forma jurídica de “CONVENIO DE COLABORACION”, que como veremos, es total y absolutamente ilegal en el caso que nos ocupa. 
La figura del Convenio de Colaboración que se elige para el caso concreto que nos ocupa, es fruto de una actividad delictiva, como ya hemos apuntado, que lo hace totalmente nulo “ab initio”, por lo que el convenio debe de ser declarado nulo de pleno derecho desde el primer momento. 
Mediante la vestimenta del convenio de colaboración las administraciones permitían asegurar la concesión al Sr. Urdangarín, (Instituto Noos) de todo lo que éste pedía… prescindiendo de los criterios requeridos por la Ley, como son los de objetividad, legalidad y servicio a los intereses generales exigibles en la actuación administrativa. 
En este sentido, hacer constar, el artículo 22 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, es tajante al establecer que “los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación”. Y dicha exigencia es válida para cualquier contrato que se satisface con dinero público, y venía asimismo establecida en los artículos 13 y 202 del entonces vigente RDL 2/2000, de 16 de junio por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 
Evidentemente las contrataciones que se realizan con el Sr. Urdangarín no respondían a ninguna labor concreta ni a ninguna necesidad de interés público.. sino única y exclusivamente al mero interés de conceder al Sr. Urdangarín todo aquello que éste solicitaba, consecuencia de su influencia por pertenecer a la casa Real. De esta forma se decidían personalmente, con carácter previo a la formalización del expediente, como ha quedado acreditado en la instrucción de la causa, el conceder el beneplácito a las peticiones que el Sr. Urdangarín, por ser quién es, proponía a las diferentes Administraciones Públicas, convirtiéndose así en una mera cobertura de una decisión ya adoptada de antemano por los responsables políticos. 
Según reiteradísima jurisprudencia lo que distingue las conductas meramente ilegales desde el punto de vista administrativo de las ilegales desde el punto de vista penal es el hecho de que estemos en presencia de una resolución arbitraria e injusta, hecho este que, según el art. 9.3 de nuestra Carta Magna, es el elemento decisivo a la hora de considerar una conducta como prevaricadora. 
A lo largo de la instrucción han aparecido más que suficientes pruebas que demuestran que tanto el Sr. Urdangarín como el Sr. Diego Torres pudieran haber cometido varios delitos de malversación, prevaricación, falsedad, frade fiscal, blanqueo de capitales, tráfico de influencias, etc… lo que evidentemente, respecto a estos delitos, nos traslada al plano de establecer que si todo deviene de un ilícito penal, todo es nulo, y por ello deben de devolver todo lo que recibieron de forma irregular y delictivamente. 
Las Administraciones Públicas convirtieron, para poder cumplir los deseos del Sr. Urdangarín, en una “mera cobertura” una decisión ya adoptada de antemano, de forma puramente arbitraria y sin ninguna necesidad ni interés público. 
Entendemos que no se satisfacía ningún interés público o necesidad de la misma naturaleza con la contratación del INSTITUTO NÓOS, y por ello deben de declararse nulos todos los contratos. 
Del mismo modo, ha quedado acreditado que para satisfacer las pretensiones del Sr. Urdangarín lo que se hizo por parte de las Administraciones fue disfrazar una auténtica relación de carácter mercantil con la careta de “convenio de colaboración”, saltándose así todos los más elementales principios que rigen la contratación administrativa. Y decimos esto, porque desde luego el clausulado de dichos convenios en absoluto se corresponde con lo establecido en el art. 6 de la Ley 30/1992, anteriormente referenciada, que regula los Convenios de Colaboración. 
Porque del mismo modo que se disfrazó la verdadera relación contractual con la figura del convenio de colaboración, asimismo se disfrazó también al Instituto Noos con la careta del “sin ánimo de lucro”, toda vez que el mismo funcionaba como una verdadera entidad con ánimo de lucro, a pesar de que el mismo se creó específicamente sin dicho ánimo de lucro para poder acceder a los convenios de colaboración referenciados y así poder desviar, al resto de sociedades pantalla que conforman la trama…, los capitales¡¡¡ 
Es decir, todo es una auténtica trama urdida por los imputados, para desviar fondos públicos a su beneficio, prevaliéndose de su condición de superioridad, para, con ánimo de lucro, hacer que la administración pública contratara con ellos de una forma total y absolutamente arbitraria buscando cuál era la mejor manera de vestir esa contratación fraudulenta e innecesaria para el interés público, saltándose todas y cada una de las reglas que rigen la contratación pública y administrativa, constituyendo toda esa conducta la comisión presunta de varios delitos, como se desprende de la instrucción llevada a cabo hasta ahora. 
La simple firma de los llamados convenios de colaboración y la presentación de las facturas no desvirtúan la ilegalidad del hecho y por ello la teoría de esta acusación de tener que devolver todo de lo que se han apropiado, sin exclusión, toda vez que estamos en presencia de la nulidad de un acto que sirve como cobertura para la obtención de un lucro económico. 
En este sentido, la Sala del Tribunal Supremo, en reiteradísima jurisprudencia, ha declarado, básicamente en relación con la responsabilidad civil derivada del delito, que la reparación del daño causado no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión de un delito, como ocurre en el caso que nos ocupa, tal reparación civil debe de realizarse a través de la declaración de nulidad de dicho negocio. 
Del mismo modo, y como ha recogido la doctrina del Tribunal de Cuentas, entre otras, en la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 8/2010, no es suficiente el contrato para entender justificado el gasto, sino que los contratos deben de tener una causa, lícita por supuesto, y ésta debe de acreditase, aspecto éste que, a día de hoy, todavía no se ha producido. 
Y no sólo no se ha producido, sino que podemos admitir ya, después de todo lo instruido hasta el momento, que los acuerdos entre las partes fueron verbales, aspecto éste prohibido totalmente por la legislación; no hubo en ningún momento justificación de la utilidad, necesidad e interés público del trabajo a realizar, ni análisis del precio de mercado, ni transparencia, ni publicidad (incluso en este punto cabe destacar que varios de los contratos que se firmaron con posterioridad, para vestir el santo, insistimos.. incluso llevaban impresos en los mismos “clausulas de confidencialidad”), así como la falta de concurrencia, que nunca existió en ninguno de los trabajos y la omisión total del control y la fiscalización del gasto. 
Es decir, los Convenios de Colaboración no fueron otra cosa que la forma arbitraria de vestir el santo, cuya única finalidad, con un total abuso de poder, de beneficiar al Instituto Noos, y en este caso al más Ilustre de sus miembros, al Sr. Urdangarín, sin existir ningún tipo de utilidad o necesidad pública de dichos trabajos. 
TERCERA.- REQUISITOS PARA LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA: 
Establece el RDL 2/2000 de 16 de Junio, en su art. 11 lo requisitos necesarios para la contratación administrativa, y que citamos textualmente: 

“1. Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación. 

2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes: 

a) La competencia del órgano de contratación. 

b) La capacidad del contratista adjudicatario. 

c) La determinación del objeto del contrato. 

d) La fijación del precio. 

e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración. 

f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto. 

g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley. 

h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello. 

i) La formalización del contrato”. 

Como todos conocemos, los principios de publicidad, concurrencia, transparencia igualdad y no discriminación garantizan la justicia a la hora de celebrar contratos con las administraciones públicas, ya que se garantiza que efectivamente el contrato a celebrar responde a un interés público.. y no al mero interés de querer beneficiar a alguien en concreto, entre otras muchas cosas, por ser quién és, y no porque responda a ningún tipo de interés para la ciudadanía, y por ello público. 
Pero es que esto no se ha dado en el caso que nos ocupa, toda vez que los pactos entre los respectivos políticos y los representantes del Instituto Noos fueron total y absolutamente pactados verbalmente, sin ningún tipo de procedimiento legal que lo mediara y al margen de cualquier expediente administrativo, dato este que, como puede desprenderse de la causa y de todo lo instruido hasta el momento, el Instituto Noos empezaba en numerosas ocasiones a organizar y desarrollar los proyectos incluso antes de la firma del correspondiente Convenio de Colaboración que pretendía darle la forma jurídica.. y por qué ocurría esto? PUES NADA MÁS Y NADA MENOS QUE PORQUE YA ESTABA PACTADO CON ANTERIORIDAD LA ADJUDICACION AL INSTITUTO NOOS DEL TRABAJO… SIN PASAR POR NINGUN FILTRO ADMINISTRATIVO NI JURIDICO LEGALMENTE ESTABLECIDO. TODO ESTE DEMUSTRA UN EXCESO Y UNA DESVIACIÓN DE PODER QUE HACEN QUE TODAS ESTAS CONDUCTAS SEAN PRESUNTAMENTE CONCEPTUABLES COMO UN DELITO DE PREVARICACIÓN. 
CUARTA.- La figura del Convenio de colaboración NUNCA pudo legalmente ser utilizada en las contrataciones. 
Y decimos esto porque, si nos vamos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, RDL 2/2000 de 16 de Junio, anteriormente citado, nos dice muy claramente en su art. 1 que se entiende por Administraciones Públicas: 

Son Administraciones Públicas: 

.- La Administración General del Estado. 

.- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. 

.- La Administración Local. 

.- Los Organismos Autónomos… 

.- Y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualesquiera de las Administraciones Públicas, siempre que las mismas hayan sido creadas para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, y cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho Público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, dirección o vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público. En el mismo sentido, el RDL 5/20005 de 11 de Marzo, en su art. 34, modifica el RDL 2/2000 anteriormente citado, quedando su art. 2.1 redactado de la siguiente manera, y transcribimos literalmente: 
.- Artículo 2: Adjudicación de determinados contratos. 
1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior, las sociedades mercantiles a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y otras sociedades mercantiles equivalentes de las demás Administraciones públicas creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y las fundaciones del sector público, siempre que, además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) el apartado 3 del artículo anterior, quedarán sujetas a las prescripciones de esta ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, para los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 5.923.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 236.000 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.. 
Así como la D.Adicional 6ª, diciendo, y citamos también textualmente: “ PRINCIPIOS DE CONTRATACION EN EL SECTOR PUBLICO: Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público a que se refiere el art. 2.1 antes citado… para los contratos NO comprendidos en él, así como para las restantes sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus organismos autónomos o entidades de derecho público… se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios”. 
Por todo ello no cabe otra opción que afirmar con rotundidad que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es de total aplicación, tanto a la FUNDACION ILLESPORT, IBATUR, CACSA como a la FTVCB. 
Pero qué casualidad, que el objeto de todos los contratos celebrados con el Instituto Noos , de la lectura de sus clausulas, se desprende sin ningún género de dudas, QUE SU OBJETO ES LA CONTRATACION DE UN ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS, Y Y ESTE CONTRATO SÍ ESTA COMPRENDIDO DENTRO DE LOS CONTRATOS REGULADOS EN LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. 
Y por qué decimos, esto, pues porque de la simple lectura del objeto que se transcribe en los contratos, se desprende claramente que estamos en presencia de un”CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS”, a saber: 
.- Diseñar y poner en marcha un congreso internacional consistente en un encuentro mundial de diferentes dirigentes políticos, empresarios, deportistas, intelectuales, para hablar acerca de cómo el deporte puede ser aprovechado por parte del turismo y de la industria, en el caso de ILLES BALEARS FORUM, así como sobre el desarrollo de las ciudades y las sinergias entre los diferentes eventos deportivos en los VALENCIA SUMMIT. 
.- Ambas partes contratantes, Administración Pública e Instituto Noos trabajaban conjuntamente en el desarrollo del punto anterior. 
.- Las Administraciones Públicas cubrían con 1.200.000 € al Instituto Noos en el caso del ILLES BALEARS FORUM y CON 1.044.000 para el VALENCIA SUMMIT, para cubrir lo que costaba todo lo que es el tema de organización, gestión de los eventos, logística, etc… incluidos asimismo los gastos de viaje, hospedaje, traslados, azafatas, alquileres, etc… 
Por lo tanto, con todo esto, no queda ninguna duda ni fisura de que el objeto del contrato era una simple prestación de servicios, recogido en la Ley de contratos de la Administraciones Públicas, y por ende las entidades mencionadas anteriormente ( FUNDACION ILLESPORT, IBATUR, CACSA Y FTVCB) estaban sometidas en su totalidad a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que conforme a los arts. 196 y ss. De la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, el contrato de prestación de servicios está comprendido dentro de dicha Ley, y por ello se someten a ella. 
A este respecto no queremos dejar de citar dos informes de la Junta Consultiva de contratación, que consideramos de aplicación al caso y de enorme interés, reforzando todo lo que hasta ahora se ha manifestado por esta parte: 
PRIMERO.- Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 29 de enero de 2009. Informe 8/08, de 29 de enero de 2009. 
“El artículo 2 de la LCSP dispone que: 
1.- Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3. 
El artículo 4 de la LCSP indica cuáles son los negocios y contratos excluidos de su ámbito de aplicación y dispone que: 
1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas: (…) 
d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. 
Este artículo mantiene una redacción similar a la que contenía el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, TRLCAP), que disponía que quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Ley: 
d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos de la presente Ley los convenios que sean consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. 
El artículo 10 de la LCSP define el contrato de servicios en los términos siguientes: 
Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II. 
1. Para determinar si el convenio de que se trata es un contrato o un convenio excluido del ámbito de aplicación de la Ley, el órgano de contratación deberá analizar su objeto y contenido, dado que estos elementos son fundamentales a la hora de concretar si es posible celebrar un convenio de colaboración o si nos encontramos ante un contrato sometido a la LCSP. 
Cabe tener en cuenta que la celebración de un convenio en los casos en que atendiendo a su naturaleza estamos ante un contrato público tiene como consecuencia la vulneración de los principios básicos de la contratación pública, como son los principios de libre concurrencia, de publicidad, de igualdad de trato y de no discriminación” 
SEGUNDO.- Informe 4/06, de 26 de octubre de 2006 
“Y, con la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda (informe 57/03, de 30 de marzo de 2004), coincidimos en el sentido de que este precepto (artículo 3 apartado d) ley contratos administración pública 2000) contiene un requisito del mayor interés en cuanto admite los convenios de colaboración excluidos de la Ley con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que no se dé la circunstancia subrayada y que la razón de esta limitación a la exclusión de la aplicación de la LCAP está en que el legislador no ha querido que, por la vía del convenio de colaboración, puedan escaparse de la aplicación de la LCAP, relaciones que pueden perfectamente articularse por la vía del contrato administrativo. 
Consecuentemente no ha de ser la denominación que las partes intervinientes otorguen al negocio jurídico objeto de la controversia la que determine el régimen jurídico que tiene que regularlo si no la real naturaleza del mismo es la que tiene que imponer o permitir los principios señalados. 
Será pues el objeto de la relación jurídica del convenio de colaboración el que establecerá si queda sometido o no al ámbito de aplicación de la LCAP. En este sentido el artículo 5.2 a) de la LCAP establece cuales son los contratos administrativos típicos siendo éstos aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios. Posteriormente, el mismo artículo 5º en el mismo apartado pero en la letra b) define los contratos administrativos especiales y en su apartado 3º define los contratos privados de la Administración”. 

.- REGIMEN JURIDICO DE LOS CONVENIOS DE COLABORACION: 

.- Ley 30/92, de RJAPYDPAC, en sus arts. 3, 5 y 6. 

.- Ley 2/2000 de 16 de Junio de Contratos de las Administraciones Publicas 

.- Ley 3/2003 de 26 de Marzo, en el marco Autonómico Balear, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Balear. 

.-Ley Presupuestaria y el Texto Refundido de la Ley de Finanzas y Leyes que aprueban los presupuestos en el ámbito autonómico Balear. 

En este sentido es muy importante hacer constar el art. 3.1 d) del RDL 2/2000 de 16 de Junio.. así como el art. 4-1 c y d de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando ambos manifiestan: cuando establece, y citamos textualmente: “… los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales”. 
Según estos artículos queda totalmente imposibilitada la posibilidad de acudir a la figura de los convenios de colaboración en los casos de relaciones contractuales en las que existan intereses patrimoniales, independientemente de que la persona lo sea pública o privada, toda vez que LA FIGURA DEL CONVENIO DE COLABORACION QUEDA LIMITADA SU APLICACIÓN LEGALMENTE A LOS SUPUESTOS QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 

.- No existirá interés patrimonial, toda vez que los intereses de las partes serán públicos. 

.- Consienten en el establecimiento de una colaboración institucional para llevar a cabo una actuación en respuesta de objetivos compartidos. 

.- No hay contraprestación de intereses.. es decir, por ¡ejemplo, prestación de un servicio a cambio de una prestación económica.. 

Y POR SUPUESTO ESTAMOS EN CONDICIONES DE AFIRMAR.. QUE NINGUNA DE LAS ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS SE DAN, DE NINGUN MODO, EN LOS CONVENIOS DE COLABORACION QUE HOY NOS OCUPAN. 
QUINTA.- También se solicitan, por parte de esta acusación popular, las cantidades íntegras percibidas por el Instituto Noos procedentes de IBATUR y de la FUNDACION ILLESPORT, en el marco de la denominada OFICINA DEL PROYECTO, derivada del patrocinio del equipo ciclista Illes Balears-Banesto en base a que los contratos de suministro de prestación de servicios que ya hemos manifestado realiza la Administración Pública con terceras personas, físicas o jurídicas, deben siempre de estar sujetos a las exigencias establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RDL 2/2000, de 16 de Junio). 
Establece la Ley, que todos los contratos de prestación de servicios, cuando su importe sea superior a los 12.000 €, es obligatorio la apertura del correspondiente expediente de contratación, así como la realización de todos los trámites administrativos necesarios, los cuales resumimos en los siguientes: 

.- Una resolución administrativa que de inicio al expediente. 

.- Un informe que justifique la necesidad y utilidad pública del servicio. 

.- Un informe que justifique que el precio del servicio es acorde con el mercado. 

.- Un informe jurídico que demuestre que la forma de contratación es acorde a derecho. 

.-Un expediente de licitación, mediante el correspondiente concurso, o bien mediante el negociado sin publicidad, dependiendo en este caso de la cuantía de la prestación, toda vez que si la cuantía es superior a 30.000 € deberá de exigirse el concurso.. Sin embargo si nos encontramos en presencia de un supuesto comprendido entre 12.000 € y 30.000 €, será el negociado sin publicidad. 

.- Un pliego de clausulas administrativas y pliego de prescripciones técnicas, en el caso de concurso y negociado sin publicidad. 

.- El concurso deberá de ser publicado en el BOCAIB (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Balear), para el caso de concurso o invitación a un mínimo de 3 personas o entidades para el caso de procedimiento negociado sin publicidad. 

.- Mesa de contratación/Adjudicación/Realización del servicio y pago del mismo tras acreditarse la efectiva realización. 

Pero que ocurre en el caso que nos ocupa?? Pues muy sencillo. Como lo que se pretendió en todo momento tanto por parte del Instituto Noos como de los políticos de turno era NO someter la contratación de los diferentes trabajos encargados respecto a la OFICINA DEL PROYECTO a un concurso público (como hubiera sido lo normal y legal..), toda vez que lo que se había decidido de initio era beneficiar a la sociedad NOOS CONSULTORIA ESTRATEGICA SL con la contratación de dicho servicio, por parte de los dirigentes políticos de la Comunidad Balear se decidió, para evitar la aplicación de la legalidad, que el importe del servicio se realizase fraccionado en 3 supuestos “contratos públicos”, utilizando para este caso, como instrumento, dos organismo públicos, cuales son: FUNDACION ILLESPORT E IBATUR. 
Así, las adjudicaciones que IBATUR hizo a Noos Consultoría Estratégica SL de las prestaciones consistentes en elaborar el material promocional del equipo ciclista Illes-balears-Banesto así como la creación de la página web de dicho equipo ciclista.. se realizó total y absolutamente prescindiendo de todo procedimiento administrativo de contratación, como hubiera sido exigido, y una vez adjudicado y abonado el importe, se fabricó, “ad hoc”, un expediente administrativo falso que simuló que Noos Consultoría Estratégica SL ostentaba un derecho exclusivo sobre el material promocional del equipo ciclista anteriormente referenciado. 
En el mismo sentido, la adjudicación por la FUNDACIÓN ILLESPORT que se hizo a TNS INTELIGENCE-SOFRES, del servicio que consistía en el seguimiento de la repercusión que en los medios de comunicación podía tener el equipo ciclista Illes-Balears-Banesto… igualmente se realizó al margen de cualquier expediente administrativo, y por ende al margen de la legalidad… toda vez que fue cuando, una vez adjudicado el servicio e incluso pagado el mismo, se fabricó, lo mismo que en el supuesto anterior, un expediente falso donde se simuló la realización de un procedimiento negociado sin publicidad, aportando en este sentido la mercantil NOOS CONSULTORIA ESTRATEGICA SL, dos presupuestos ficticios supuestamente emitidos por las mercantiles AIZOON SL VIRTUAL STRATEGIES SL. Con la única finalidad de cubrir las apariencias de legalidad de algo que era total y absolutamente falso¡¡¡. 
Y finalmente, en este mismo sentido también, hacer constar que por parte de la FUNDACION ILLESPORT se pagó a NOOS CONSULTORIA ESTRATEGICA SL, 3 facturas por la denominada “Oficina del Proyecto” del equipo ciclista Illes Balears-Banesto, realizándose, al igual que los anteriores… al margen de cualquier expediente administrativo y por ende fuera de tota legalidad vigente. 
SEXTA.- DESGLOSE DE LA FIANZA: 
A tenor de lo establecido en los apartados anteriores, donde justificamos la petición de una fianza que cubra el TOTAL de lo obtenido por los coimputados, sin exclusiones, es por ello por lo que esta Acusación solicita se dicte Auto abriendo pieza de responsabilidad civil en el que se disponga la obligación de D. IGNACIO URDANGARÍN LIEBAERT y D.DIEGO TORRES PÉREZ de prestar fianza suficiente en la cuantía de 8.189.448,44 €, cantidades que se corresponden con el siguiente desglose: 

- 1.200.000 € corresponde a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de julio de 2005. 

- 1.085.000 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de septiembre de 2006. 

- 1.044.000 € correspondiente a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACION TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU, de fecha 8 de Septiembre de 2.004. 

- 1.044.000 € correspondiente a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACION TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU, de fecha 3 de Octubre de 2.005. 

- 1.044.000 € correspondiente a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACION TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU, de fecha 8 de Mayo de 2.006. 

- 380.000 € Correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS, la GENERALITAT VALENCIANA y la SOCIEDAD GESTORA PARA LA IMAGEN ESTRATEGICA Y PROMOCIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA S.A., de fecha 23 de diciembre de 2.005. 

- 54.520 € que se corresponden con la adjudicación por la FUNDACION ILLESPORT a la mercantil TNS INTELIGENCE-SOFRES por el servicio consistente en el seguimiento de la repercusión en los medios de comunicación del equipo ciclista Illes Balears-Banesto. 

- 174.000 € que se corresponden con el pago por la FUNDACION ILLESPORT a la mercantil NOOS CONSULTORIA ESTRATEGICA SL de tres facturas por la “oficina del proyecto” del equipo ciclista anteriormente referenciado. 

- 116.566,33 € por la adjudicación por el INSTITUTO BALEAR DE TURISMO (IBATUR) a la mercantil NOOS CONSULTORIA ESTRATEGICA SL de las prestaciones consistentes en la elaboración del material promocional del equipo ciclista referenciado así como por la creación de la página web de dicho equipo ciclista. 

- 2.147.362,11 € corresponde al incremento de las cantidades anteriores en un mínimo de 1/3. 

TOTAL FIANZA: 8.189.448,44 €. 
SEPTIMA.- Para alcanzar dicha fianza, y conforme establece el art. 120 del Código Penal: “el que por título lucrativo hubiese participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño”, por ello esta acusación solicita el EMBARGO DE LOS BIENES DE LOS IMPUTADOS (D. Ignacio Urdangarín Liebaert y D. Diego Torres, hasta alcanzar dicha cifra de 8.189.448,44 €. 
Así, estando acreditado, de forma indiciaria, en la instrucción de la causa que las entidades que a continuación se relacionan, fueron las perceptoras de las cantidades antes indicadas, y según lo previsto en el art. 122 del Código Penal, cuya transcripción consta al inicio del presente, es por ello que esta acusación interesa que se declare la responsabilidad civil directa de todas ellas, por la cuantía de 8.189.448,44 €, incoándose a tal efecto pieza de responsabilidad pecuniaria, al amparo del art. 590 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiriéndose a dichas entidades para que, a través de sus representantes legales, presten fianza en la cantidad anteriormente referenciada, como responsables civiles directos, acordando asimismo el embargo de los bienes de dichas entidades hasta alcanzar la cantidad reclamada: 

.- ASOCIACIÓN INSTITUTO NOOS 

.-NOOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL, CIF B- 62704887 

.-INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB SL, CIF B- 62735790; 

.- SHIRIAIMISU SL, CIF B-62092589; 

.- VIRTUAL STRATEGIES SL, CIF B-61569810; 

.- AIZOON SL, CIF B-63097695; 

.- DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAG. SL,CIF B-84651637; 

.-DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGMENT LTD; 

.- BLOSSOM HILLS; 

.-FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL. 

.- FUNDACIÓN ARETÉ. 

OCTAVA.- SUBSIDIARIAMENTE, y para el improbable caso que esperemos no ocurra, de que no sea atendida la petición principal, esta acusación interesa la imposición de una fianza a los representantes del INSTITUTO NOOS por un importe de 5.905.079,29 €, (CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE EURO), que corresponde a los fondos públicos objeto de apropiación, y que desglosamos de la siguiente manera: 
- 795.667,19 € a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de julio de 2005. 
- 646.526,79 € que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS y la FUNDACIÓN ILLESPORT de fecha 17 de septiembre de 2006. 
- 837.597,07 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 8 de septiembre de 2004. 
- 1.178.437,29 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUEREAU de fecha 3 de octubre de 2005. 
- 590.581,13 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA jj-CONVENTION BUEREAU de fecha 8 de mayo de 2006. 
- 380.000 € correspondientes a los fondos de los que presuntamente se apropiaron procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS, la GENERALITAT VALENCIANA y la SOCIEDAD GESTORA PARA LA IMAGEN ESTRATÉGICA Y PROMOCIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA S.A. en fecha 23 de diciembre de 2005. 
- 1.476.269,82 € al tener que incrementar las cantidades anteriores en un mínimo de 1/3. 
TOTAL: 5.905.079,29 € 
El motivo de esta petición es, en el improbable caso de que por parte del Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, diera por buenos, y ajustados a derecho la celebración de los convenios anteriormente aludidos, descontar “únicamente” el importe de las facturas en las que el Instituto Noos haya tenido que incurrir para la realización de los trabajos.. insistimos: estas cantidades resultan de descontar, de cada uno de los trabajos realizados, el importe de las facturas que efectivamente fueron objeto de gasto, por parte del Insitituto Noos y mercantiles asociadas, para la realización de los servicios, así como el incremento de lo recibido en concepto de Patrocinios Privados. 
Por todo lo cual, 
SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito y copias que se acompañan se sirva admitirlo, y a su virtud tenga con él por solicitada y se incoe la correspondiente PIEZA SEPARADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, requiriéndose a los imputados D. Ignacio Urdangarín Liebaert y D. Diego Torres Pérez para que presten fianza solidariamente en la cantidad de 8.189.448,44 € (ocho millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones con cuarenta y cuatro céntimos), con carácter principal y subsidiariamente, como opción alternativa, según se explica en el escrito, la cantidad de 5.905.079,29 € (cinco millones novecientos cinco mil setenta y nueve euros con veintinueve céntimos), requiriéndose, a tal efecto…tanto a los representantes de la Asociación Instituto Noos, D. Ignacio Urdangarín Liebaert como a su socio Diego Torres, así como a las entidades mercantiles Noos Consultoría Estratégica SL, Intuit Strategy Innovation Lab SL, Shiriamisu SL, Virtual Strategies SL, Aizoon SL, De Goes Center For Stakeholder Management SL, De Goes Center For Stakeholder LTD, Blossom Hills, Fundacion Deporte, cultura e integración social y Fundación Areté, para que a través de sus correspondientes representantes presten fianza en las cantidades anteriormente referenciadas, procediendo simultáneamente el embargo de los bienes de dichas entidades hasta alcanzar dicha cantidades totales, junto con los intereses correspondientes. Todo ello por ser de justicia que pido Madrid, a 21 de Noviembre de 2.012. 

Fdo. Virginia Lpz. Negrete     Fdo. S. Carrión Ferrer 
Ltdo.ICAVA.                        2157 Procurador.

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