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miércoles, 26 de marzo de 2014

Manos Limpias demanda al Partido Popular.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

DON ISABEL SALAMANCA ALVARO, Procuradora de los Tribunales y en representación del “SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS” (en adelante Manos Limpias), con CIF G-81428252, y domicilio a efecto de las posibles notificaciones en 28008, Ferraz nº 13, 1º B – Madrid, conforme la representación que acredito mediante copia de poder notarial que se adjunta como documento nº1; y debidamente asistidos por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Don PEDRO FRANCISCO MUÑOZ LORITE, colegiado número 82.329, ante este Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
DIGO
I- Que, en la representación que ostento y en consonancia a lo estipulado en los artículos 399 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, vengo a formular, en legales tiempo y forma, DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SOLICTANDO LA NULIDAD DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POPULAR POR SER CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE, CON LA CORRELATIVA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CAUTELAR DE NOMBRAMIENTOS DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO DE 2014, actos llevados a cabo por el PARTIDO POPULAR con CIF G-28570927 y domicilio en Calle Génova número 13, 28004 - Madrid; por considerar que las actuaciones concretas que se examinarán en el presente escrito de demanda, y llevadas a cabo por el citado Partido Político, no se someten a los principios democráticos que le impone de manera imperativa el artículo 6 de la Constitución Española y los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de Partidos Políticos, todo ello en relación con el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación; procediendo llevarse a cabo por los cauces del juicio ordinario, al resultar imposible calcular el interés económico de la pretensión tal y como determina el artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II. Que, la presente demanda encuentra su fundamento en los siguientes: 
HECHOS
PRIMERO-. Que, aun sabiendo de antemano que este Tribunal al que nos dirigimos estará en conocimiento de lo que en este apartado procedemos a exponer, es merecedor recordar que la Constitución Española promulgada el 29 de Diciembre de 1978, conseguida tras grandes y laboriosos esfuerzos, consensuados por parte de toda una población española que deseaba con ahínco una democracia real en el Estado español, se propugnó como uno de los principios inspiradores de nuestra Carta Magna el pluralismo político, establecido en el artículo 1 de la misma.
Al mismo tiempo fue voluntad del Constituyente que el pluralismo político descansase sobre los Partidos Políticos, siendo éstos el instrumento fundamental de participación política. Pero, así mismo, fue también voluntad del Constituyente que la estructura interna y el funcionamiento de los Partidos Políticos se llevase a cabo conforme a los principios democráticos. Y es de ese modo como quedó redactado nuestro artículo 6 de la Constitución Española, artículo que a continuación transcribimos:
“Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.
SEGUNDO.- Por otro lado, en las fechas de 20, 21 y 22 de junio de 2008, tuvo lugar en Valencia el XVI Congreso del Partido Popular, donde se aprobaron los estatutos del partido que se encuentran vigente en la presente fecha, y en los cuales se proclama la necesidad que acometía ya, desde el año 2004, acerca de la reforma de los mismos.
Aporta esta parte copia de los referidos Estatutos del Partido Popular como documento nº2.
TERCERO.- De los procesos de selección en el seno del Partido Popular. 
Es de hacer notar que el simple hecho de que los Estatutos del Partido Popular no estén disponibles en su página web oficial –dato que debería constar al menos, en la misma- hace notar que la transparencia del partido, en cuanto a la regulación de su estructura se refiere, no es en modo alguno patente. Consecuentemente a que ni siquiera se encuentren disponibles los Estatutos del partido, es que tampoco lo esté la normativa que los desarrolla, siendo imposible a la población el conocer de manera cierta si la estructura y funcionamiento del Partido Popular se encuentra sometida o no a los procesos democráticos que la Constitución impera.
No obstante, y basándonos por lo antedicho en los Estatutos, determina el artículo 30.2 de los mismos, que para optar a la posibilidad de llegar a ser Presidente Nacional del mismo, es necesario que aquel que desee presentarse obtenga, al menos, un apoyo de 100 militantes para simplemente poder presentar su candidatura. Posteriormente la elección se llevará a cabo mediante compromisarios, los cuales son elegidos mediante el sistema de listas abiertas, por el sistema mayoritario de votos, pero únicamente dentro de cada colegio.
2.- Proceso de elección de compromisarios en listas abiertas:
La elección del Presidente Nacional y de los Presidentes Autonómicos, Provinciales e Insulares del PP se llevará a cabo mediante compromisarios elegidos en listas abiertas, y de acuerdo con las siguientes normas:
a) Quienes sean candidatos a la Presidencia deberán presentar su candidatura ante la Comisión Organizadora correspondiente hasta 15 días después de la convocatoria del Congreso.
b) Para ser proclamado candidato a la Presidencia Nacional será necesario presentar el apoyo de, al menos, 100 militantes. Para ser proclamado candidato a las Presidencias Autonómica, Provincial o Insular el número de apoyos que se exigen para la proclamación del respectivo candidato será inferior al fijado para Presidente Nacional y concretado en el Reglamento Marco de Congresos.
c) En el supuesto de que se presentasen dos o más candidaturas, la Comisión Organizadora proclamará a los candidatos presentador en el plazo máximo de una semana, convocando la campaña electoral interna por un plazo máximo de 21 días.
d) La Comisión Organizadora garantizará a todos los candidatos la igualdad de oportunidades, asegurará la neutralidad de la organización del Partido y velará por la transparencia de todo el proceso.
e) Cada candidato podrá presentar sus compromisarios en los correspondientes colegios electorales hasta 48 horas antes del día de la votación. También podrán presentarse a compromisario cualquier militante aunque no esté adscrito a ningún candidato. En el mismo plazo los compromisarios natos podrán adscribirse a cualquiera de las candidaturas proclamadas.
f) En todos los procesos electorales internos ningún compromisario podrá apoyar a dos o más candidaturas.
g) Resultarán electos aquellos compromisarios que obtengan más votos, dentro del número asignado a cada colegio.
h) Serán proclamados candidatos ante el Congreso del partido aquellos que tengan el apoyo, al menos, del 20% de los compromisarios.
Presentadas las candidaturas con el correspondiente apoyo de la militancia, y determinados también los compromisarios elegidos, únicamente se presentarán al Congreso del partido las candidaturas que hayan obtenido al menos un 20% de adscripciones de los comisarios, cosa nada sencilla en tanto en cuanto se prevé como ciertamente improbable la posibilidad de que haya dos candidaturas, según lo que se deduce de la lectura de los estatutos.
Y por consiguiente, y dada la importancia que ostentan los compromisarios a la hora de la toma de decisión dentro de las candidaturas a presentar en el Congreso del Partido a los candidatos a la presidencia, es determinante hacer constar cómo se lleva a cabo la elección de tales compromisarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de los Estatutos, que dispone lo que sigue:
“1.- Los Congresos del Partido, sea cual fuere su ámbito territorial, estarán constituidos por los siguientes compromisarios:
a) Natos: que lo serán todos los miembros de la Junta Directiva convocante del Congreso y los miembros de su Comisión Organizadora; en este último caso en número no superior a 10, si reúnen los requisitos exigidos para ello.
b) Electos: que lo serán, al menos, en número cuatro veces superior al de los natos, y que serán distribuidos por la Junta Directiva o en su caso, por la Comisión Organizadora, entre las organizaciones territoriales que han de participar en el Congreso atendiendo a niveles de militancia, al menos en un 75%, y al porcentaje de votos obtenido en las elecciones inmediatas anteriores, como máximo en un 25%.
Con independencia de los criterios señalados en el párrafo anterior, la Junta Directiva convocante podrá distribuir un número mínimo fijo e igual de compromisarios para cada una de las organizaciones territoriales que la integran y hasta un máximo del 20% del número total de compromisarios fijado para participar en el Congreso. El resto de compromisarios se distribuirían según la fórmula establecida en el párrafo anterior.
2.- Nuevas Generaciones tendrán en los Congresos del Partido un número de representantes proporcional a su número de afiliados y que serán elegidos en sus propias asambleas siempre que esta organización estuviera implantada en el correspondiente ámbito territorial.
3.- La elección de compromisarios se efectuará mediante lista abierta tomando como circunscripción la de distrito, local, comarcal, insular o provincial según determine en cada caso la Junta Directiva convocante.
4.- Podrán ser invitados a asistir al Congreso personalidades españolas o extranjeras pertenecientes a partidos afines al Partido Popular, que podrán dirigirse verbalmente al Congreso.
5.- También podrán ser invitados representantes de entidades, organizaciones y asociaciones de distintos sectores y ámbitos territoriales”.
Es de hacer notar la fuerte influencia que existe a la hora de conformar el grupo de los compromisarios asistentes a los Congresos, pues por un lado, tenemos la existencia de los compromisarios natos, todos ellos miembros de la Junta Directa y 
Comisión Organizadora del Congreso, órganos que no puede negarse se entienden comprendidos dentro de “la cúpula” de poder del partido. Por el otro lado, los compromisarios electos, que a pesar de ser elegidos mediante listas abiertas, su distribución entre las diversas organizaciones territoriales corresponde –de nuevo- a la Junta Directiva o a la Comisión Organizadora del Congreso, siendo determinante el poder distribuir de un modo u otro a tales compromisarios, pues las candidaturas a presentar ante el Congreso del Partido se determinan por las adscripciones de compromisarios dentro de los colegios electorales de las diversas organizaciones territoriales –como bien se desprende de lo establecido en el artículo 30.2 apartado e) en relación con los apartados g) y h) de los Estatutos del partido-.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
JURISDICCIÓN
Que es competente para el conocimiento de la presente controversia la jurisdicción civil, en virtud de lo estipulado en los artículos 9 y 22 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de conforme con lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
II
COMPETENCIA
Por disposición del artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que nos remite a lo estipulado en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa los Juzgados de Primera Instancia, por no estar atribuía la materia objeto de controversia de manera específica a otros Tribunales.
Al mismo tiempo, la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia queda determinada por el foro general del domicilio del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las personas jurídicas, siendo por consiguiente la competencia para conocer la presente los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, conforme al turno de reparto que corresponda.
III
CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PARTES
Que dando cumplimiento al artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ostentan capacidad procesal bastante para ser parte en el presente procedimiento por ser entidades con personalidad jurídica propia. Dicha personalidad queda recogida tanto en el artículo 4 apartado primero de la Ley Orgánica de Libertad Sindical:
“Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes, sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto”.
Como en el artículo 3 apartado segundo de la Ley Orgánica de Partidos Políticos:
“Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica”.
IV
LEGITIMACIÓN
Ostenta la condición de parte legitimada activamente para la interposición de la presente demanda, mi representada “Manos Limpias”, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en relación con el artículo 40.2 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, tal y como a continuación se expondrá, por haberse afectado el interés legítimo de mi representada.
Al mismo tiempo tiene la condición de legitimado pasivamente la parte demandada, el Partido Popular, por tratarse de la entidad con personalidad jurídica que han contravenido los principios rectores de democracia a los que queda sujeto, en su funcionamiento y estructura interna, afectando por ello a los legítimos intereses de mi mandante.
Para determinar la legitimación activa que ostenta “Manos Limpias”, a esta parte le interesa primero delimitar la regulación a la que quedan sometidos los Partidos Políticos, en aras de una sistemática y ordenada exposición de los fundamentos jurídicos.
Asentado está por nuestra doctrina jurisprudencial que un Partido Político queda encuadrado dentro del marco de las asociaciones, y por tanto, quedan sujetos también a la Ley Orgánica de 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Esta afirmación se encuentra claramente contenida, y de tal modo, en la sentencia 85/1986, de 25 de junio, dada por el Tribunal Constitucional (Sala 1º) y que concretamente establece que:
Sin embargo, para la protección efectiva de la libertad de partidos políticos, el constituyente ha contado también con la protección global de la libertad y del derecho general de asociación reconocido en el propio art. 22, y susceptible, por su colocación sistemática, de protección a través del recurso de amparo. Como este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar, los partidos políticos se incluyen bajo la protección de este art. 22, cuyo contenido conforma también el núcleo básico del régimen constitucional de los partidos políticos. 
Es cierto que en el art. 6 de la Constitución Española se han establecido unas condiciones específicas para los partidos políticos en relación al respeto al orden constitucional y a su estructuración interna de carácter democrático, pero tales exigencias se añaden y no sustituyen a las del art. 22, por situarse en un nivel diferente y, en cualquier caso, no repercuten propiamente en el área del derecho a constituirlos sino que, como ha venido señalando la doctrina científica, están en función de los cometidos que los partidos están llamados a desempeñar institucionalmente. La creación de los partidos políticos no está pues sometida constitucionalmente a límites más estrictos que los de las demás asociaciones; antes bien, en la Constitución existe un cierto reforzamiento de garantías de los partidos, respecto a demás asociaciones, en cuanto que el artículo 6 señala y garantiza el ámbito de funciones institucionales que a aquéllos corresponden. De la lectura conjunta del art. 6 de la Constitución Española en conexión con el art. 22 de la misma, resulta una protección reforzada de la libertad de partidos políticos que debe entenderse afecta no sólo a la actividad de los mismos, sino a su propia creación.
Por tanto, debe quedar claro en un principio que la regulación en la que se encuentran enmarcados los partidos políticos es por un lado la Ley Orgánica de Partidos Políticos, como regulación propia y reforzada dado el importantísimo carácter que ostentan este tipo de asociaciones dentro de nuestro Estado de Derecho, y por otro lado la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, como de carácter básico de la regulación de los partidos políticos, que no queda sustituida por la Ley Orgánica de partidos políticos, sino que ésta última refuerza a las garantías que ofrece la primera, añadiéndole exigencias concretas que deben ostentar los partidos políticos respecto de las asociaciones en general.
Es por ello que en aquello en que no se ofrezca una precisa regulación en la Ley orgánica de Partidos Políticos, debemos acudir a la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, tal y como ocurre en el caso de las garantías jurisdiccionales, pues la regulación específica contenida en la Ley Orgánica de Partidos Políticos no ofrece una respuesta para tutelar los derechos de aquellos terceros al partido que ostenten un interés legítimo, en referencia a la vulneración de los principios por los que deben regirse estas asociaciones. Es la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, en sus artículos 37 a 41, la que regula y legitima a esta parte para poder actuar contra aquellos actos de los Partidos Políticos que contravengan lo impuesto por el Ordenamiento Jurídico español. 
Así, y por ello, el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación determina que “el orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno”. Y por otro lado, el apartado 2 del mismo artículo 40, determina a legitimidad para acudir al orden jurisdiccional civil a aquellas personas que demuestren un interés legítimo cuando se hayan vulnerado el ordenamiento jurídico en las actuaciones llevadas a cabo por la asociación.
“Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda”.
La doctrina jurisprudencial ha dejado claramente asentado que la existencia de un interés legítimo para poder ejercitar la acción sindical no significa que sea necesaria una relación completamente directa con el objeto del proceso, sino que es suficiente que el interés que se pretende salvaguardar tenga una relación indirecta y eventual en el resultado que se pretende alcanzar.
La relación que se ostenta con el objeto del presente proceso, esto es, el determinar si el funcionamiento y la estructura interna del Partido Popular es o no conforme a los principios democráticos, con la acción sindical que esta parte pretende ejercitar, se basa, principalmente en la necesidad que aborda a todos los ciudadanos del poder contar con partidos políticos que estén constituidos conforme a los criterios democráticos exigidos por el artículo 6 de la Constitución Española, ya que siendo el Partido Popular aquel que actualmente constituye el Gobierno –y aunque, a posteriori no lo fuere, al ser una de las dos mayores fuerzas políticas del Estado, la representatividad que ostenta en el Congreso de los Diputados infiere directamente- y del cual nace las políticas tanto económicas como sociales, que afectan de manera directa a toda la población activa –tanto empleados como empleadores- del Estado, y también de manera concreta, a los sindicatos, en el sentido en que el objeto de los mismos es la promoción y defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales. Por ello la acción sindical no se relaciona únicamente con aquellos afiliados al sindicato, sino que se extiende sobre la totalidad de los intereses colectivos, y es en este sentido que esta parte pretende su ejercicio.
El interés es de otro lado indirecto, en tanto en cuanto de prosperar la acción, se estaría dotando al sistema político español de las necesarias garantías que prevé nuestra Constitución Española, que no son otras que la democracia que se exige en el seno de los partidos políticos, haciendo que de ese modo se evitase un perjuicio colectivo, puesto que las actuaciones llevadas a cabo por el Partido Popular indicen de manera completamente directa en los Planes de Política Social, dentro de las cuales, y de manera notablemente importante, son aquellas destinadas a favorecer el empleo, se verían completamente afectadas de no encontrarnos en un sistema en el que la organización interna del mencionado partido no se ajuste a criterios democráticos, sino simplemente a cúpulas de poder, que no garantizan en modo alguno la correcta adecuación de aquellos que se incardinan al mando.
Esta parte es conocedora de que no es necesario que el interés tenga que revestir un contenido exclusivamente patrimonial, pero también es necesario advertir la íntima relación que concurre entre la financiación de los sindicatos y los partidos políticos en general, y actualmente el Partido Popular en particular, en tanto en cuanto dicha financiación procede de fondos públicos, asignados por el Poder Legislativo en los Presupuestos Generales del Estado, y efectivamente la distribución de dichas partidas puede verse completamente alterada si la composición del Partido Popular, que actualmente conforma Gobierno, pero que incluso de no hacerlo, ostentaría representatividad en el Congreso, no se ajusta a criterios completamente democráticos, ya que de ese modo los dirigentes al mando podrían no ser aquellos que realmente deberían estar ahí conforme a la voluntad real de los votantes.
Es necesario, además, recordar la necesidad que hay en que los tribunales interpreten de manera razonable las cuestiones procesales, ya que quedan compelidos a ello en virtud del principio pro actione, pero esta interpretación no solo debe realizarse conforme a criterios de razonabilidad, sino que además es necesario que se haga de manera amplia y no restrictiva. De otro modo, en el caso que nos ocupa, la denegación o excesivo rigorismo en la interpretación de las normas de legitimidad activa, determinaría que se diesen resultados que resultarían a todas luces desproporcionados, entre los principios que esta parte pretende hacer preservar –que no son otros que los de democracia interna en el funcionamiento y estructura de los partidos políticos, con todo lo que ello comporta de manera directa e indirecta- y los principios de legitimación procesal. Así resulta esclarecedora la Sentencia 112/2004 del Tribunal Constitucional de 12 de julio (FJ 3º), que en el seno de un proceso en el que se dirime acerca de la legitimidad de un sindicato, determina la interpretación que debe darse a las normas procesales respecto de estos extremos:
“Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo [ RTC 1997, 88] , F. 2; 252/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000, 252] , F. 2; 188/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003, 188] , F. 4; y 3/2004, de 14 de enero [ RTC 2004, 3] , F. 3)”.
Además de todo lo expuesto, es interesante resaltar la labor de los que los Jueces y Tribunales tienen respecto de los justiciables conforme a los derechos especialmente recogidos en el Capítulo segundo del Título I de la CE (al quedar contenido el artículo 6 de la Constitución en el derecho fundamental del 22), y de la legitimidad que se otorga para hacerlos valer, no solo de manera individualizada, sino mediante corporaciones, asociaciones o grupos que resulten afectados, tal y como nos recuerda el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.
2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.
3. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción”.
Que, a todo lo dicho, interesa únicamente precisar que esta parte no pretende actuar de manera como defensor universal de la legalidad del Ordenamiento Jurídico, sino simplemente hacer valer el derecho subjetivo que ostenta para impugnar las actuaciones que se reputen contrarias a la Constitución y las leyes, conforme al interés legítimo que venimos ostentando y constatando.
V
REPRESENTACIÓN PROCESAL Y DEFENSA LETRADA
Que dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley de enjuiciamiento Civil, esta parte comparece ante el presente procedimiento debidamente representada por Procurador y asistida mediante Letrado.
VI
PROCEDIMIENTO
Que la acción ejercitada mediante el presente escrito, deberá sustanciarse por los cauces del Juicio Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse del ejercicio de una acción de impugnación, cuyo interés económico de imposible cuantificación.
“Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo”.
VII
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, donde se regulan las acciones que competen en su resolución al orden jurisdiccional civil respecto de las actuaciones y acuerdos llevados a cabo en el seno de una Asociación, y por ende, de un Partido Político, se establece en los apartados segundo y tercero lo que a continuación se transcribe:
“2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Interesa a esta parte hacer constar -por la controversia que se lleva suscitando respecto de las acciones transcritas de los párrafos anteriores- la diferenciación existente entre ambas y la que esta parte pretende con el presente escrito de demanda. La Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia número 263/2009 de 12 de junio (confirmada por el Tribunal Supremo con la sentencia número 841/2001, de 14 de noviembre) en su fundamento jurídico cuarto establece que:
“En segundo lugar, debe decirse, que el art. 40.2º de la Ley de 22 de marzo de 2.002 reguladora del derecho de Asociación, a la que por imperativo de su Disposición Adicional Primera, estarán sujetas las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, dispone que ‘Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda’, y en su número 3º que ‘Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil’.
Resulta evidente que el referido precepto, en sus dos apartados, hace referencia tanto a la acción de nulidad (apartado 2, cuando se trate de acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico) como a la de anulabilidad (apartado 3, cuando sean contrarios a los estatutos), pero no existe en esta Ley ninguna otra norma que haga referencia a la acción de nulidad de pleno derecho, de manera que conforme a la doctrina y a la jurisprudencial la nulidad de pleno derecho se produce solo cuando se produce una actuación contraria al ordenamiento jurídico, en especial, a las normas de ius cogens, de acuerdo con la interpretación tradicional del artículo 6.3 del Código Civil, mientras que la anulabilidad se prevé para el caso de incumplimiento de normas no imperativas o de las concretas previsiones estatutarias de sociedades o asociaciones. Por ello, mientras el número 2º del precitado artículo, no establece plazo alguno para su impugnación de los acuerdos nulos de pleno derecho, el número 3º sujeta al plazo de caducidad de cuarenta días desde su adopción el ejercicio de la acción de anulabilidad de los acuerdos (en este sentido la S.T.S. de 11 de julio de 2002). En todo caso, el dies a quo para el computo del plazo de impugnación de los acuerdos adoptados, sean estos nulos de pleno derecho (plazo imprescriptible) o simplemente anulables (cuarenta días) es el de la fecha de adopción de los mismos”.
Que esta parte, y como se desprende del encabezamiento de la presente demanda, se encuentra ejercitando acción de nulidad de pleno Derecho, contenida en el artículo 40.2 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, por estimar que son precisamente los Estatutos del Partido –y al mismo tiempo la normativa que los desarrolla- contrarios al Ordenamiento Jurídico, y de manera concreta conculcando la Constitución Española, la ley y la Normativa Europea que a lo largo del presente escrito venimos mencionando.
Es por tal motivo, que la acción pretendida queda encuadrada dentro del apartado segundo del artículo 40, determinándose por ello que la acción que esta parte ejercita no queda sometida a plazo de prescripción alguno, y todo ello conforme de la lectura del mencionado artículo y de la doctrina jurisprudencial mencionada al efecto.
Que a pesar de ser clara la normativa contenida en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, y de la jurisprudencia, esta parte no puede obviar la especial transcendencia que muestra un asunto como el que se ejercita con la pretendida acción. Que, empero lo dicho, hay que establecer taxativamente que la acción pretendida no únicamente se ejercita por ser los Estatutos conculcadores del Ordenamiento Jurídico como tal, sino que los son, además, del orden público español y europeo, pues la democracia que debe imperar en la estructura y organización interna de los Partidos Políticos es cuestión tan transcendente e inspiradora de nuestra actual sociedad, que hace que se constituya como elemento de Orden Público. Y así lo ha determinado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Refah Partisi y otros contra Turquía (Sentencia de 31 julio 2001. TEDH 2001\496):
“La democracia representa, sin ninguna duda, un elemento fundamental del «orden público europeo» (Sentencia Loizidou antes citada, pg. 27 ap. 75). 
Que, el Orden Público de un estado se configura como elemento esencial de su propia existencia, cultura, y momento en el que se encuentra su sociedad, y que, tal y como queda determinado por la jurisprudencia, no se pierde la condición de principio de Orden Público por el mero hecho de quedar positivado en una norma escrita. Que ese principio subsiste como Orden Público a pesar de tal inclusión en el Ordenamiento Jurídico de un Estado, como parte integrante de él. Y es por ese motivo, y por la indudable importancia de la que se predica un principio como la democracia de los partidos políticos en España y en la Unión Europea, que la impugnación de unos los Estatutos de un partido político que contravengan el Orden Público Nacional, no pueden quedar sometidos a plazo de prescripción alguno.
Y en orden a lo establecido en las líneas precedentes, esta parte ejercita la acción de nulidad reconocida en el artículo 40.2 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, no sometida a plazo de prescripción alguno tal como se desprende del precepto y de la jurisprudencia, por ser los Estatutos del Partido Popular, no solo al Ordenamiento Jurídico Español, sino al Europeo, y al mismo tiempo al Orden Público.
VIII
FONDO DEL ASUNTO
PRIMERO.- La imperativa democracia interna que debe proclamarse en los partidos políticos. 
El hecho de que los partidos políticos hayan pasado a formar parte de la regulación constitucional, propugnándose, además, el pluralismo político como uno de los principios básicos en los que se sostiene el Estado de Derecho, hace que la relevancia de este tipo de “asociaciones” sea notoriamente importante. Es por ello también que, siendo España no solo un Estado de Derecho, sino además democrático, hace que la relevancia de la democracia interna de la que deben estar dotados los partidos políticos sea aún más, si cabe, imprescindible en aras de garantizar la democracia de facto a la que debe estar sujeta el Estado. Y esto es así por la evidencia que presenta el sistema de división de poderes, en el que el poder legislativo y el ejecutivo están integrados por los miembros de los partidos políticos, determinando por consiguiente que, si hay una merma en la democracia interna de los partidos, ésta se traslada de manera inevitable a la representación política intrínseca en ellos, y del mismo modo pone en peligro la correcta democracia del Estado.
En nuestra propia Constitución Española, dentro del Título Preliminar, se recoge en el artículo 6, aunque de manera breve, la enorme importancia que ostentan los partidos políticos dentro del Estado:
“Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.
En un conglomerado rápido de palabras, el constituyente quiso dejar claras al menos las líneas básicas que debe reunir un partido político, y destacamos lo que dicho artículo 6 in fine determina, en la que su estructura interna y funcionamiento, deberán ser democráticos. Cuestión controvertida si se nos permite, por cuanto esa democracia a la que tienen que ajustarse el Partido Popular no debe ser solo de iure, sino también de facto. Y así lo determina también la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos de manera idéntica en sus artículos 6 y 7.
“Artículo 6. Principio democrático y de legalidad.
Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes”.
“Artículo 7. Organización y funcionamiento. 
1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos.
2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.
3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto.
4. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados.
5. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos de control democrático de los dirigentes elegidos”.
No obstante aunque parece claro que el Partido Popular debe quedar imperativamente sujeto a los principios democráticos, la controversia se establece cuando efectivamente tratamos de determinar qué debemos entender por democracia en sentido estricto, y cuándo, por ello, nos desviamos de tal concepto. Podemos afirmar que, en los procesos más relevantes que se dilucidan dentro de la organización interna de un partido, se está perdiendo, estricto sensu, el carácter democrático del que deberían estar dotados, traspasando la fina línea divisoria que nos conduce al campo de la oligarquía, en donde es la cúpula de poder la que realmente decide cómo debe ser el funcionamiento interno del partido, al mismo tiempo que obviamente, se determina por la voluntad de estos pocos, cuál es su estructura interna.
De manera particular, y tras una detallada lectura de los Estatutos del Partido Popular podemos determinar de manera rotunda que nos encontramos en un Estado donde la estructura interna del mencionado partido evidencia la decadencia que está sufriendo del principio democrático. A pesar de que se afirme jurídicamente dicha democracia interna, el hecho es que la realidad es bien diversa, demostrando lo que afirmamos ya desde un inicio, que el funcionamiento y, por ende, la estructura del mencionado partido, está completamente monopolizada por unos pocos privilegiados. Estamos ante un partido político basado en la oligarquía, no en la democracia, tal y como procederemos a especificar y demostrar en las líneas venideras del presente escrito de demanda.
Que, es necesario por último dejar constancia que un estado democrático de Derecho, cuyo impulso político está encomendado precisamente a los Partidos Políticos, debe obedecer a que éstos sean constituidos por la voluntad de todos los electores, tanto de manera externa al partido como de manera interna dentro del mismo, donde en este último caso, la voluntad de todos los electores sería la voluntad de todos los militantes. Y esto es así en consonancia con el derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Española, donde se consagra el derecho fundamental de sufragio tanto activo como pasivo. 
“Artículo 23 
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
Así, la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en su sentencia 455/2006 de 9 de octubre, afirma respecto del contenido del mencionado artículo lo siguiente:
“El precepto transcrito consagra el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, lo que evidencia a nuestro juicio que los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar -y no de ninguna organización como el partido político-, y que la permanencia de los representantes depende de la voluntad de los electores que la expresan a través de elecciones periódicas, como es propio de un Estado democrático de derecho, y no de la voluntad del partido político. En definitiva, y sin perjuicio de las incompatibilidades que pueda regular la Ley, el cese en el cargo público representativo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores, y eventualmente a la del elegido”.
Interesa resaltar, además de la evidente conexión del artículo 23 de la Constitución con el principio de democracia interna en los Partidos Políticos del artículo 6 también de la Carta Magna, que efectivamente para que estemos en un Estado de democrático de Derecho es necesario que concurra la voluntad de los electores –expresada en las elecciones periódicas- a la hora de la elección de los representantes, no pudiendo imponerse la voluntad del partido político concreto. Y extrapolándose por ello al seno de la organización interna de un partido político, dentro del cual se debe predicar del mismo modo una organización y estructura democrática, será necesario que concurra la voluntad de todos los militantes a la hora de la elección de los candidatos, y no únicamente de la voluntad del Partido, que se correspondería con la voluntad de los más altos cargos dentro del mismo. Y de este mismo modo, afirma la propia Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en la sentencia mencionada, que:
“Pero, sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el derecho a participar corresponde a los ciudadanos, y no a los partidos, que los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos, y que la permanencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los electores a través del sufragio expresado en elecciones periódicas”.
SEGUNDO.- Criterios determinantes para calificar un proceso como democrático. 
Como bien ha apuntado esta parte en líneas superiores, el primer obstáculo que podríamos encontrar en delimitar el objeto de la presente demanda es determinar efectivamente que se entiende por democracia, y por ende, por qué esta parte entiende se han transgredido los principios Constitucionales y legales en los que se impone una democracia en la estructura y funcionamiento en el seno de un partido político. Sí tenemos norma que invocar para determinar que efectivamente la democracia se debe predicar en el interior de los partidos –tanto el artículo 6 de la Constitución Española, como los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, como venimos reiterando hasta el momento- sin embargo, no existe en nuestro ordenamiento norma alguna que determine, ni siquiera en líneas generales, qué se debe entender por democracia interna en el seno de los partidos políticos, o cuáles son los requisitos que deben proclamarse para entender que efectivamente se está cumpliendo con el imperativo constitucional del artículo 6.
Parece que el término democracia es un concepto que se encuentra intrínseco en nuestra mente, pero desde luego del que nadie determina ni su más somera regulación –o al menos los postulados básicos que deben darse para encontrarnos efectivamente ante una organización democrática-, pero lo que es más preocupante, nadie parece querer plantearse que efectivamente podemos estar ante una idea meramente formal de democracia, en la que aparece sobre el papel perfectamente postulada, pero que posteriormente en términos estrictos y tras su desarrollo, tiende a deteriorarse dando otras formas de organización que nada tienen que ver con los conceptos democráticos.
Esta parte no tiene el objetivo de parafrasear sobre asuntos que nos hagan parecer defensores universales del Derecho, sino simplemente, al carecer, como hemos dicho, de una regulación a la que sujetarnos para determinar si hay vulneración o no de la democracia en la estructura y funcionamiento interno del Partido Popular, es necesario que tomemos otros puntos de partida que deben ser en el presente caso tomados como perfectamente válidos a la hora de determinar lo que con el presente escrito se pretende impugnar.
Interesa, por ello, apoyarnos en el desarrollo de la presente demanda en aquellos conocidos autores que se han dedicado al estudio de las técnicas políticas, al estudio de la democracia y el resto de maneras de organización de los partidos políticos, como es el caso de Robert A. Dalh, que determina las líneas básicas que deben concurrir en una organización, para que los procedimientos en ella suscitados sean, efectivamente, democráticos (‘Democracy and its critis’, Yale University Press, 1989, página 109 y siguientes).
I. Es necesario, en primer término, una participación efectiva, entendida esta como “la adecuada oportunidad que deben tener los militantes del partido para expresar sus preferencias en cuanto a la consecución de las metas finales, y con igualdad de oportunidades entre ellos”, durante los procesos de elaboración de decisiones vinculantes. La igualdad de oportunidades, entiende esta parte, es elemento vital para que se pueda dar una verdadera participación efectiva dentro del seno del Partido Popular, y que en consecuencia, se pueda predicar del mismo que es democrático. El hecho de que para la presentación de la candidatura a Presidente del partido –tanto en el ámbito nacional como en el autonómico- sea preciso conseguir el aval de al menos 100 militantes –en el caso de presidencia nacional- evidencia la decadencia de este principio de participación efectiva respecto de los que deseen presentar su candidatura a la presidencia, puesto que no podrán hacer valer de manera completamente efectiva el programa que presenten y sus aptitudes a no ser que efectivamente ostenten el apoyo o la “amistad” de 100 militantes (o en su caso, del número que se designe en para la candidatura de la presidencia autonómica). Además de ello, por si no fuere suficiente, para poder ser proclamado candidato en el Congreso del Partido, es necesario obtener –ni más ni menos- que el 20% del apoyo de los compromisarios, contraviniendo del mismo modo el principio democrático, puesto que, el ser compromisario o no serlo, va a ser decisivo para la elección de los candidatos, y obviamente no todos los militantes del partido van a poder ostentar tan privilegiada condición. 
Y es que, “deben de tener una adecuada e igualitaria oportunidad para determinar las cuestiones del orden del día y para expresar las razones por las que refrendan una decisión y no otra”.
De la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, dada el 6 de marzo de 1995, sigue este mismo razonamiento, afirmando de manera rotunda que la libertad de autoorganización de la que disponen la asociaciones, se ve limitada en el marco de los Partidos Políticos, por ser imperativo constitucional la democracia interna respecto de los mismos, determinando que los derechos que ostentan los afiliados al partido son el límite a la libertad de autoorganización.
“La democracia interna se plasma, pues, en la exigencia de que los partidos políticos rijan su organización y su funcionamiento internos mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y, en suma, y esto es lo aquí relevante, mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido. Puede afirmarse, en conclusión, que, por lo que aquí interesa, la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no sólo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos.
A diferencia de lo que suele suceder en otros tipos de asociación, en el caso de los partidos políticos y dada su especial posición constitucional, ese derecho de autoorganización tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento”.
¿Qué hay de mayor transcendencia dentro de un partido político que el poder participar en la elección de los dirigentes del partido, tanto en su vertiente activa como en la pasiva? ¿No debería ser esta, pues, la “cuestión” que de manera más rotunda propugnase los principios democráticos internos? Pues bien, podemos afirmar taxativamente que esa adecuada e igualitaria oportunidad no se predica en los procedimientos electorales dentro del Partido Popular, y aunque más adelante fundamentaremos esta afirmación, conviene advertir en estas líneas el por qué exactamente llegamos a ella.
El hecho de que dentro del seno del Partido Popular sea necesario que aquellos que deseen presentarse a Presidente Nacional del partido, reúnan como mínimo el apoyo de 100 militantes para, sencillamente, poder presentar su candidatura, hace que las posibilidades reales de aquellos que se consideren fuertemente preparados, con un buen argumentario político y unas ideas firmes y claras que defender, además de unas buenas aptitudes personales, puedan verse superados por aquellos otros que a pesar de no reunir los mismos, se han dedicado a hacer “amistades” dentro del partido para de ese modo poder obtener el apoyo para presentar la candidatura. No olvidemos que precisamente el presentar una candidatura es eso, simplemente ser candidato, y en esa etapa del proceso electoral interno todos los que desearen ser elegibles deberían ostentar las mismas oportunidades para poder defender su programa político, hacer valer sus aptitudes, y no que esa oportunidad de mostrarse a los militantes quedase únicamente relegada a aquellos que tengan “más mano” para hacer amistades extraoficiales y de ese modo conseguir el aval de 100 militantes. De este modo queda establecido en el artículo 30.2.b) de los Estatutos del Partido Popular, que rezan lo que sigue:
“Para ser proclamado candidato a la Presidencia Nacional será necesario presentar el apoyo de, al menos, 100 militantes. Para ser proclamado candidato a las Presidencias Autonómica, Provincial o Insular el número de apoyos que se exigen para la proclamación del respectivo candidato será inferior al fijado para Presidente Nacional y concretado en el Reglamento Marco de Congresos”.
Pero, y es que como si esto no pudiera suponer suficiente traba al principio democrático, se establece posteriormente en el apartado h) del mismo artículo 30.2 de los Estatutos del partido, que para posteriormente poder ser proclamado candidato en el Congreso correspondiente, se necesitará el aval del 20% de los compromisarios –quédese este Tribunal con esa cifra-. 
“Serán proclamados candidatos ante el Congreso del partido aquellos que tengan el apoyo, al menos, del 20% de los compromisarios”.
Además de ello, el hecho de que los compromisarios hayan sido previamente elegidos en listas, supone un mayor filtro a la posibilidad de optar a una verdadera candidatura, pues, de nuevo no son todos los militantes ni siquiera los que tienen la opción directa de voto a la hora de determinar aquellos candidatos finales –como si se tratase de una segunda vuelta en elecciones- sino que serán unos pocos, los compromisarios, los que tras haber sido elegidos, elijan a los candidatos que posteriormente deban ser elegidos (un completo círculo vicioso). Y es que no es el mero hecho por el cual las elecciones de las candidaturas se llevan a cabo únicamente por los compromisarios, sino que es absolutamente determinante el cómo han sido elegidos esos compromisarios, o más bien distribuidos en las diferentes organizaciones territoriales.
Reiterado por nuestros tribunales queda el hecho de que el sentido democrático que se proclama en el artículo 1.2 de la constitución Española, mediante el cual se determina el principio de origen popular de los poderes públicos, hace que entienda y precise como imperiosamente necesario la expresión de la voluntad popular, y transpuesto al seno de un partido político, del que repetimos se debe proclamar igualmente democracia en su estructura interna, esa voluntad popular proviene de todos los militantes del partido. Así la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en su sentencia 455/2006, de 9 de octubre, determina que:
“El sentido democrático que en nuestra CE (art. 1.2) reviste el principio del origen popular del poder obliga a entender que la titularidad de los cargos y oficios públicos sólo es legítima cuando puede ser referida, de manera mediata o inmediata, a un acto concreto de expresión de la voluntad popular. Es obvio, sin embargo, que pese a esta identidad de legitimación de todos los titulares de cargos y funciones públicas, sólo se denominan representantes aquellos cuya designación resulta directamente de la elección popular, esto es, aquellos cuya legitimación resulta inmediatamente de la elección de los ciudadanos.
La función del representante puede revestir, ciertamente, muy distintas formas y aunque en el entendimiento común y en la opción política de nuestra CE (art. 1.3) la idea de representación va unida a la de mandato libre, no es teóricamente inimaginable un sistema de democracia mediata o indirecta en la que los representantes estén vinculados al mandato imperativo de los representados. No es éste, sin embargo, el problema que aquí se nos plantea, pues en el presente caso no se discute la legitimidad o ilegitimidad constitucional de una norma que sujete los representantes al mandato de los representados de la forma que, con referencia a los miembros de las Cortes Generales prohíbe expresamente el art. 67.2 CE”.
Trae esta parte a colación el presente extracto jurisprudencial puesto que es menester hacer notar que la “bolsa” de compromisarios elegidos para los Congresos está integrada por compromisarios natos y electos. El hecho de que los compromisarios natos sean, directamente, aquellos integrantes de la Junta Directiva o de la Comisión Organizadora del Congreso, ya supone suficiente sesgo al principio democrático –en tanto en cuanto, no solo tienen un poder de decisión absoluto para las elecciones de candidatos, sino que además de ese poder es otorgado de manera directa por ostentar el cargo que ostentan, no siendo por ello el voto de éstos tratado de manera igualitaria al del resto de militantes del partido- pero es que además de ello, es curioso hacer notar los números que se determinan para las elecciones de los candidatos a la presidencia, pudiendo quedar completamente en manos de estos compromisarios natos la elección de –al menos- uno de los candidatos –enteramente de su mano-. Y esto es así por lo que exponemos a continuación: 
- Por un lado, observamos de la lectura del artículo 28.1.a) de los Estatutos del partido, que el número máximo de compromisarios natos será de 10. 
- Por otro lado observamos, de la lectura del mismo artículo 28.1.b), que el número de compromisarios electos será en este caso al menos cuatro veces superior en número, y dudando –salvo que se tenga bien seguro a quién se elige- que se vaya a determinar una superior a ese límite mínimo, esto nos coloca en una cifra de 40 compromisarios electos.
- Por último, necesario resaltar que para la proclamación de candidato a la Presidencia Nacional del Partido ante del Congreso del mismo, es necesario contar con el aval del 20% de los compromisarios.
Permítase a esta parte preguntar tras la exposición de estos tres breves puntos ¿dónde nos coloca todo ello? Procedemos a explicar la posibilidad de la total intervención y centralización que se desprende en las elecciones a los candidatos de la Presidencia Nacional al estar regulado un procedimiento como el descrito en los Estatutos del Partido Popular.
Si, efectivamente, se pretende presentar a algún candidato en concreto, deseado por aquellos que ostentan los máximos mandos dentro del partido es tan sencillo como proseguir de la manera en la que a continuación explicamos:
Basta en primer término, que los compromisarios natos sean los 10 permitidos en los estatutos, y por el otro, que los compromisarios electos sean el mínimo establecido en los estatutos, esto es de 40 compromisarios electos; resultándonos por ello un total de 50 compromisarios. Trascendente es el hacer notar que, para proclamarse candidato, es necesario el aval 20% de esos 50 compromisarios, es decir, el aval de 10 compromisarios.
Es decir, que es menester únicamente, para ser proclamado candidato a la presidencia, el obtener el aval de los compromisarios natos, con lo que directamente ello supone: una oligarquía en su más estricto sentido, una toma de decisión unilateral, sin efectivamente contar con el voto igualitario –ni de lejos- de todos los militantes del partido, pues, mientras los compromisarios natos tienen la directa, absoluta y certera posibilidad de elección de un candidato, para el resto de militantes del partido esa elección es tan remota como inexistente.
Y esto hace que por un lado, efectivamente como hemos determinado, se esté en una situación de control absoluto y total en cuanto a quién se elige como candidato, lo es por ende, por el lado de aquellos que desean poder presentar su candidatura.
Si esto no es una grave y más que patente restricción a los principios democráticos, en donde las decisiones electorales no se llevan a cabo por todos los integrantes del mismo, sino únicamente por aquellos que están en los cargos superiores –ya que son al final, quienes, mediante los compromisarios natos, miembros de los órganos Directivos, determinan el rumbo de las candidaturas- y de manera completamente centralizada, esta parte no sabe qué más conculcación a la democracia puede darse. Y de hecho, cabe advertir que el llevar a cabo una toma de decisiones como la que se ha descrito, hace que nos encontremos en una oligarquía, y no en un sistema democrático, contraviniendo por ende los postulados Constitucionales.
II. Segundo de los factores que se consideran de extrema relevancia, y que Dahl efectivamente así reconoce en su obra, es la necesidad de que se esté ante la posibilidad de igualdad de voto en la etapa decisiva. “En las decisiones colectivas dentro de la etapa decisiva, cada militante tiene que tener asegurado una igualdad de oportunidad para expresar sus elecciones que deberán ser tomadas en igualdad de condiciones que la elección expresada por otro de los militantes, sin que una pueda tener más peso una que la otra. En la determinación de los resultados, esas elecciones, y solo esas, deben ser tenidas en cuenta”.
No obstante, el ‘criterio’ seguido por Dahl no determina como debe ser el método particular por el que se debe llegar a la votación o las elecciones, pero lo que sí se afirma, es que la igualdad de voto de los militantes significa que necesariamente se debe tener derecho a un voto igual en los distritos de igual número de votantes o residentes. 
Es necesario hacer constar que esta igualdad de voto no está presente en el proceso de elecciones internas para ostentar la presidencia –nacional o autonómica- dentro del seno del Partido Popular, ni en su vertiente activa ni en su vertiente pasiva, tal y como hemos desarrollado en las líneas anteriores, y que no es preciso reiterar hasta la saciedad. 
Únicamente hacer constar que son demasiados filtros dentro del procedimiento, y muy pocas las voluntades – y además, voluntades muy condicionadas por los que ya están en la cúpula del partido, ya que directamente, son la cúpula del mismo- las que determinan en término final las candidaturas, desvirtuando por completo el principio democrático, y volviendo a posicionarnos de nuevo en el seno de un partido oligárquico. Y esto es así por un simple motivo, y trayendo a colación el proceso de proclamación de candidatos antes descrito: si de manera efectiva, y como hemos reseñado, un candidato que haya sido propuesto por el seno directivo del partido no va a encontrar problema alguno en conseguir los avales necesarios para presentar su candidatura –el 20% de avales- ya que serán otorgados por los compromisarios natos -es decir, los mismos que lo hayan podido proponer o desear ahí- no ocurre lo mismo con aquellos otros que efectivamente no tengan tal apoyo, puesto que conseguir ese 20% no es tarea sencilla. Y por lo pronto, y como ha venido ocurriendo, si únicamente un candidato consigue ese porcentaje de avales… ¿qué opción queda para el voto de los candidatos cuando únicamente hay un candidato? La igualdad de voto queda por completo desvirtuada, o conviene afirmar que directamente no hay voto en ese sentido.
Son demasiados filtros dentro del procedimiento, y muy pocas las voluntades – y además, voluntades muy condicionadas por los que ya están en la cúpula del partido- las que determinan en término final la elección de candidatos, desvirtuando por completo el principio democrático, y volviendo a posicionarnos de nuevo en el seno de un partido oligárquico.
Además de todo ello, conviene apuntalar de manera categórica que aunque el ‘criterio’ de Dahl no determine el procedimiento democrático a seguir en un sentido estricto -pues da las pautas o requisitos que debe cumplir para que efectivamente sea eso, democrático-, lo que sí afirma Dahl, es que “satisface en mucha mayor medida el criterio, para determinar que estamos ante un procedimiento democrático, que se tome una muestra seleccionada al azar de militantes para la toma de decisiones, antes que aquel procedimiento en el que un solo ciudadano tome las decisiones vinculantes para el resto”. 
Es obvio lo que pretende decirse con esto: resulta mucho más democrático en sentido estricto el que las decisiones se tomen, incluso, por un grupo de personas seleccionadas de manera aleatoria, antes de que sean llevadas a cabo por una sola persona –o un grupo reducido, como es el caso de los compromisarios natos, en comparación con el volumen de militantes- en nombre del resto, tal y como sucede en la elección de los candidatos a la Presidencia del partido.
III. No debe olvidarse que además, y como criterio algo ambiguo y de difícil formulación, los votantes tienen que tener una cierta y certera comprensión e ilustración sobre el significado y las finalidades que deben conseguirse, para poder de ese modo tomar la mejor elección posible. Es lo que Dahl determina como comprensión ilustrada, o toma de decisión comprendida.
No se puede decir que sea en sentido estricto un criterio más del ‘criterio’ general que conforma un proceso democrático, pero sí entenderse como intrínseco en él. Es obvio que no todos los votantes están igual de preparados o tienen los mismos conocimientos o aptitudes que otros, al igual que también lo es, el que no todos los posibles elegibles tienen las mismas aptitudes. Por ello Dahl determina que “cada ciudadano debe de tener una adecuada e igual oportunidad para descubrir y validar su elección, en la que debe decidir sobre la concreta materia, siendo esta elección la que servirá mejor a los intereses de la ciudadanía”. Y para ello, necesita el votante el entendimiento de los temas que requieren el interés general, conocer todos los aspectos relevantes que de estar en conocimiento de ellos, o de no estarlo, haría que cambiase de decisión a la hora de generar su voto. Todo ello es de vital importancia, desde luego, y reiteramos se debe entender intrínseco en un proceso democrático, pues, de no proveer a los votantes de la suficiente información y de la comprensión en las materias que requieren de su atención a la hora de votar, se estaría llegando a una “manipulación” de la voluntad de los votantes, y todo lo que conlleve manipular en algún tipo de sentido, hace que se desprenda el principio democrático del proceso sus sentidos, pues se consigue la voluntad de unos pocos, intentando dotarle de una legitimidad que en absoluto la tiene.
IV. Como corolario a los tres criterios anteriormente expuestos, a pesar de que todos ellos concurrieran en perfecta sintonía, no podríamos estar hablando de un proceso democrático sin que efectivamente hubiera un control por parte de los militantes de lo que podríamos llamar “agenda” u orden del día. Es decir, es necesario que haya un efectivo control de la agenda. Con esto nos referimos concretamente, “al efectivo control que deben tener los militantes de todas las materias que son objeto de gobierno, a la oportunidad que deben tener para decidir sobre todos los aspectos que deben ser decididos, que deben ser emplazados en el orden del día”. 
Dahl ejemplifica, para ser lograr ser gráfico y comprender por qué motivo este aspecto es de suma importancia para poder hablar de un entorno democrático o no. Imaginemos pues, que un dirigente priva de autoridad a un parlamento para decidir sobre ciertas cuestiones del estado, como pueden ser la política militar y asuntos exteriores. Dicho ‘estado’ sería por tanto completamente democrático en cuanto a los aspectos internos del país se refiere, pero en aquello que tocase a aspectos de política exterior debería permanecer en silencio. Estaríamos ante un híbrido ciertamente extraño y que difícilmente podría casar en el concepto de democracia. Realizando una transposición al caso que nos ocupa en el presente escrito de demanda, es como si efectivamente los militantes de un partido tuvieren la capacidad de decidir sobre todos los aspectos de gobierno del mismo, con la excepción de cómo se van a proceder los sistemas electorales del partido y la normativa que los regula.
Es a lo que se determina como el control final sobre todos los asuntos que deben ser objeto de decisión, lo que todo el mundo conoce hoy en día como soberanía. No obstante, cabe añadir que efectivamente el criterio del control del orden del día no se rompe si efectivamente el pueblo no toma absolutamente todas las decisiones en absolutamente todas las materias, sino que decide tomar únicamente algunas decisiones ya hechas por haber delegado de una manera jerárquica la manera de proceder. Pero siempre debe recordarse el respectar la fina línea divisoria entre delegación del control, y la alienación de dicho control.
Esta parte es consciente de que, con total probabilidad, los criterios anteriormente expuestos están asumidos en la conciencia del Tribunal al que nos dirigimos, pero al mismo tiempo era necesaria su sistematización y comparación el procedimiento interno de elección de candidatos a la Presidencia del partido en el seno del Partido Popular, para de ese modo evidenciar que tales procesos no se encuentran en consonancia alguna con los principios democráticos, y que por ende y en consecuencia, se produce la vulneración del artículo 6 de la Constitución Española, así como de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos. 
TERCERO.- De la democracia formal a la oligarquía de hecho en el seno del Partido Popular.
Descritos los procedimientos que se llevan a cabo en el seno del Partido Popular –respecto del procedimiento de proclamación de Presidente Nacional del partido, y en relación con ello y por consiguiente, de la elección de los compromisarios de los Congresos- esta parte está en condiciones de afirmar que, actualmente nos encontramos ante un partido político cuyo funcionamiento y estructura interna se basa en principios oligárquicos y no democráticos. 
Al igual que la mayor parte del sustento del presente escrito de demanda, no queda regulado en nuestro ordenamiento positivo qué ha de entenderse por oligarquía –como tampoco queda regulado, ni tan siquiera, los principios básicos por los que deben regirse los procesos democráticos- pero de nuevo son múltiples los importantes autores y pensadores que se han encargado de llevar a cabo el estudio de esta materia, y que nos ha permitido formarnos en nuestras mentes la idea de lo que se entiende en el presente por oligarquía.
Afirma Moisey Ostrogorski en su obra ‘Democracy and the Organization in the Political Parties’ (Macmillan and Company Limited, 1902, pg. 26) que “un sistema electoral muy desarrollado no es sino un homenaje puramente formal a la democracia”. 
Interesa resaltar en primer término, ¿qué es sino el sistema electoral previsto en los Estatutos del Partido Popular, sino un entramado de reglas, asistemáticas, que determinan un proceso proclamación de candidatos a la presidencia del partido perfectamente desarrollado para poder ser intervenido? El simple hecho de que en los Estatutos se desarrolle el proceso para la proclamación del candidato a la presidencia del partido de la manera en que se lleva a cabo, es decir, mediante una falsa apariencia de respecto a los criterios democráticos exigidos –así, por ejemplo, el Partido Popular se enorgullece de elegir sus compromisarios por medio de listas abiertas, cuando posteriormente se proclama con claridad que tal dato de poco importa por la necesidad de presentar el 20% de avales de tales compromisarios, siendo este porcentaje el mismo que de compromisarios natos que intervienen en el proceso- evidencia que tal proceso electoral ha sido fuertemente pensado en su desarrollo para que la voluntad que prime sea la de los dirigentes del partido –mediante los 10 compromisarios natos-, conllevando por este motivo, el estar frente a un proceso o una estructura de carácter oligárquico, en donde en modo alguno prima la voluntad de los todos los miembros del partido, tal y como exige el principio de democracia.
Esto hace que –como bien vislumbra Ostrogorski- se caiga en una paradoja democrática, en la que quienes tienen que llevar de manera efectiva a buen puerto la democracia que se predica en España, son en sí mismos, completamente antidemocráticos. Y que esto es así es más que evidente pues, son los partidos políticos a quiénes se les encomienda la acción política, la cual se va a ver manifestada posteriormente en las actuaciones de gobierno y legislativas llevadas a cabo por los poderes del Estado.
Parece entenderse en muchas ocasiones que a más derechos de elección se otorguen a los militantes del partido, más se termina alienando el principio democrático, pues en puridad quiénes posteriormente toman las decisiones de cierta entidad e importancia son solo aquellos que se encuentran en el poder. No se puede entender si no de otro modo el entramado de disposiciones formulado en el seno del Partido Popular, mediante sus Estatutos, mediante los cuales, a pesar de resultar dos artículos de los mismos los verdaderamente relevantes, se evidencia la poca claridad y transparencia con la que pretendidamente debieran haber sido redactados, y donde se establece llevando a cabo un análisis de los mismos, que la proclamación del presidente del partido va a estar determina por aquellos que verdaderamente ostentan las riendas. Pues poco margen de actuación queda si finalmente las candidaturas que se propongan en el Congreso del Partido son únicamente la conseguida por los compromisarios natos, es decir: una. Poco o nada van a poder hacer o decir los militantes del partido, y mucho menos aquellos que deseen haber presentado una fuerte candidatura. Estamos por ello ante una fuerza política que promueve, respecto de su estructura y funcionamiento interno, una democracia puramente formalista en el más estricto de los sentidos, pero en una oligarquía de hecho en el mismo sentido.
En este sentido, tanto Ostrogorski como el sociólogo alemán Robert Michels (‘Los Partidos Políticos’, Amorrortu, 2010), destacan una situación que evidencia perfectamente el por qué los principios democráticos a los que deben estar sometidos los partidos políticos, están completamente desvirtuados en cuanto al Partido Popular, dándose perfecto cumplimiento a lo que venimos afirmando –de manera concreta- en los dos párrafos anteriores. Cuando hablamos de democracia en el sentido de la participación ciudadana en los asuntos públicos, y en el sentido de democracia del Estado, estamos hablando de una democracia que es en cierto modo distinta a la que nos encontramos si nos trasladamos a la esfera de los partidos políticos, pues, estos últimos son una organización, y con el avance de la organización la democracia tiende a declinar. El simple hecho de que aumenten los poderes de los líderes de la cúpula de los partidos, hace que de manera proporcional decrezca el grado de democracia interna en el seno del partido político, en tanto en cuanto es imposible conciliar un concepto con el otro –poder y democracia- tendiendo siempre el primero a posicionarse de manera superior sobre el otro. La burocracia tiene tal efecto, y a pesar de todo, el Partido Socialista Obrero Español y el Partido Popular son organizaciones enteramente burocráticas.
CUARTO.- La necesidad de democracia interna de los Partidos Políticos en el Marco Normativo Europeo.
Vistos los artículos 9 y 10 del Tratado de la Unión Europea, donde se establecen los principios democráticos en los que se basa la Unión Europea y de manera especial los partidos políticos; visto el artículo 224 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por el que se determina la necesidad de que se lleve a cabo la aprobación de un Reglamento que regule las normas relativas al estatuto de los partidos políticos europeos y su financiación, se aprueba el Reglamento (CE) 2004/2003 del Parlamento Europeo y el Consejo [modificado por el Reglamento 1524/2007]. 
De la lectura de los preceptos del Tratado de la Unión Europea mencionados, en particular del 10, se desprende que el funcionamiento de la Unión Europea se basa en la democracia representativa –apartado primero-, y al mismo tiempo que todos los ciudadanos de la Unión tiene el derecho a participar en la vida democrática de la misma –apartado tercero-, siendo los partidos políticos, en escala europea, los que contribuyan a formar la conciencia política europea y a expresar tal voluntad de los ciudadanos de la Unión –apartado cuarto-.
Asimismo, de la lectura de los considerandos del Reglamento (CE) 2004/2003 de los partidos políticos europeos se desprende la voluntad del legislador europeo, y de las notas características a la que desea dotar a los partidos políticos europeos, siendo necesario precisar que todas las consideraciones en las que se basa para la promulgación del Reglamento están –como todas las normas de la Unión- tomadas a partir de los modelos preestablecidos por los Estados Miembros, entre ellos el de democracia, de lo que debe predicarse todo Estado Miembro para poder ser parte de la Unión. 
Los considerandos referidos, en concreto el tercero y cuarto, determinan que un partido político a escala europea estará integrado, bien por ciudadanos de la Unión reunidos en forma de partido político, bien por partidos políticos que constituyan una coalición entre ellos, y establece como requisito ineludible la necesidad de que tales partidos respeten los principios en los que se basa la Unión Europea.
“3) La práctica indica que un partido político a escala europea tendrá como miembros bien a ciudadanos reunidos en forma de partido político, o bien a partidos políticos que constituyan una coalición entre ellos. Por ello, conviene precisar las nociones de «partido político» y de «coalición de partidos políticos» que se utilizarán a efectos del presente Reglamento.
4) Para poder determinar qué es un «partido político a escala europea», es importante establecer determinadas condiciones. En particular, es necesario que los partidos políticos a escala europea respeten los principios en que se basa la Unión Europea, que se recogen en los Tratados y que han sido reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.
El mencionado Reglamento (CE) 2004/2003 taxativamente preceptúa tales condiciones en su artículo 3 de la manera en la que sigue:
“1. Un partido político a escala europea deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) tener personalidad jurídica en el Estado miembro donde esté localizada su sede;
b) estar representado, en al menos la cuarta parte de los Estados miembros, por miembros del Parlamento Europeo o en los parlamentos nacionales o regionales, o en las asambleas regionales, o bien haber obtenido, en al menos la cuarta parte de los Estados miembros, al menos el tres por ciento de los votos emitidos en cada uno de dichos Estados en las últimas elecciones al Parlamento Europeo;
c) respetar, en particular en su programa y en sus actividades, los principios en los que se basa la Unión Europea: la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como el Estado de Derecho;
d) haber participado en las elecciones al Parlamento Europeo o haber manifestado su intención de hacerlo.
2. Una fundación política a escala europea deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) estar afiliada a uno de los partidos políticos a escala europea reconocidos con arreglo al apartado 1, según lo certificado por este último;
b) tener personalidad jurídica en el Estado miembro donde esté localizada su sede. Esta personalidad jurídica será distinta de la del partido político a escala europea al que la fundación esté afiliada;
c) respetar, en particular en su programa y sus actividades, los principios en los que se basa la Unión
Europea, a saber los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales así como del Estado de Derecho;
d) no promover fines lucrativos;
e) tener un órgano de gobierno de composición geográficamente equilibrada.
3. En el marco del presente Reglamento, competerá a cada partido político y fundación a escala europea definir las modalidades específicas de su relación, de conformidad con la legislación nacional, con inclusión de un nivel adecuado de separación entre la gestión diaria y los órganos de gobierno de la fundación política a escala europea, por una parte, y del partido político a escala europea al que la fundación esté afiliada, por otra”.
De la lectura de tal precepto se determina, por consiguiente, la necesidad que estriba en que los partidos políticos, tanto a nivel europeo como a nivel nacional de cada Estado Miembro, respeten los principios de democracia que se exigen, pues no de otro modo se podría entender el hecho de que se impere la democracia en el seno de los partidos políticos europeos, y remita a la legislación nacional de cada Estado Miembro, si no se entendiera que es estrictamente necesario que se ajusten a los principios democráticos. Todo ello sin olvidar que, además, los Reglamentos Europeos son legislación directa interna de cada Estado Miembro –concretamente de España en virtud del artículo 96 de la Constitución- siendo jerárquicamente superiores a las leyes nacionales españolas.
Y es de hacer notar la importancia de este principio, en tanto en cuanto de la lectura del artículo 5 del mencionado Reglamento (CE) se desprende la necesaria verificación por parte del Parlamento Europeo de que efectivamente se están cumpliendo los requisitos de democracia de los partidos políticos, exigidos por la normativa comunitaria. Así reza el artículo 5.2 del Reglamento (CE) 2004/2003:
“Por lo que respecta a la condición establecida en la letra c) del artículo 3, el Parlamento Europeo verificará, por mayoría de sus miembros, y a petición de una cuarta parte de los mismos que representen, como mínimo, a tres grupos políticos del Parlamento Europeo, que un determinado partido político a escala europea sigue cumpliendo dicha condición”.
Añadido a lo anteriormente expuesto, es preciso hacer constar que la preocupación que demuestra esta parte por desear se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Española –y correlativamente, a lo contenido en los preceptos comunitarios anteriormente expuestos- no es única y exclusiva, puesto que el propio Parlamento Europeo, mediante la Resolución de 6 de abril de 2011, sobre la Aplicación del Reglamento (CE) 2204/2003 relativo al Estatuto y Financiación de los Partidos Políticos Europeos, expone la necesidad de que se lleven a cabo medidas y regulaciones que, entre otros extremos, den cumplimiento al meritado Reglamento, haciendo especial hincapié en las cuestiones que a continuación se exponen:
“El nuevo entorno político 
1. Señala que los partidos políticos y las fundaciones políticas vinculadas a ellos son instrumentos esenciales de una democracia parlamentaria: piden cuentas a los diputados, ayudan a dar forma a la voluntad política de los ciudadanos, elaboran programas políticos, forman y seleccionan candidatos, mantienen un diálogo con los ciudadanos y les permiten expresar sus opiniones; 
2. Destaca que el Tratado de Lisboa establece este papel de los partidos políticos y de sus fundaciones con vistas a la creación de una «polis europea», un «espacio político» a escala de la UE y una «democracia europea», entre los cuales la Iniciativa Ciudadana Europea es un elemento constitutivo fundamental; 
3. Observa que los partidos políticos europeos, en su situación actual, no están en condiciones de desempeñar plenamente esta función porque sólo son organizaciones que agrupan a los partidos nacionales y no están directamente en contacto con el electorado de los Estados miembros; 
4. Acoge con satisfacción, no obstante, que los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas se hayan convertido en actores indispensables de la vida política de la Unión Europea, en particular al dar forma y voz a las respectivas posiciones de las distintas «familias políticas»; 
5. Hace hincapié en la necesidad de que todos los partidos políticos europeos cumplan con los más altos estándares de democracia interna (en cuanto a la elección democrática de los órganos del partido y un proceso democrático de toma de decisiones, incluso para la selección de candidatos);
(…)”.
De la lectura del tercer y quinto considerando se demuestra la necesidad de que, para que los partidos políticos, efectivamente, puedan llevar a cabo sus funciones, es necesario se doten de mecanismos que cumplan con los “más altos estándares de democracia interna”, relativo específicamente a la elección democrática de sus órganos y a un proceso democrático en la toma de decisiones, incluso para la selección de candidatos.
Es por este motivo, la necesidad de democracia interna no solo debe quedar contemplada en el plano Europeo, sino que se predica del mismo modo en el seno de los Estados Miembros de la Unión, y por lo que, respecto de los Partidos Políticos en España, se precisa de unos estándares máximos de democracia interna a la hora de su estructura y funcionamiento, incluso para seleccionar los candidatos dentro del mismo. Se puede concluir por ello, que la necesidad que predica el artículo 6 de la Constitución Española, reproducida en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, se ve reforzada por las disposiciones de la Unión Europea, que además precisa que los mecanismos a seguir deben cumplir con los “más alto estándares de democracia interna” incluso para la selección de los candidatos.
QUINTO.- La democracia como principio inspirador de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la Unión Europea.
En último término, y no por ello menos importante, es preciso recordar el marco contenido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, promulgado en Roma en 1950, respecto de la democracia que debe primar en los ordenamientos jurídicos como sustento principal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de los ciudadanos de la Unión Europea. Que del propio preámbulo de mencionado Convenio, se extrae lo siguiente:
“(…) Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos de los cuales dependen”.
Y es que, tal democracia política se predica, no solo como principio inspirador, sino como elemento de orden público y de ese modo ha quedado taxativamente afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un gran número de sus sentencias, dando forma al contenido genérico que se predica en el artículo 11 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos, que reza lo que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 11 Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado”.
Así, en el caso Partido Comunista Unificado de Turquía contra Turquía (Sentencia de 30 enero TEDH 1998\1, apartado 45), el Tribunal Europeo determinó los siguientes extremos respecto de la libertad de asociación contenida en el transcrito artículo 11, y más concretamente respecto de los partidos políticos:
“La democracia representa, sin ninguna duda, un elemento fundamental del «orden público europeo» (Sentencia Loizidou antes citada, pg. 27 ap. 75). 
Esto se deduce, en primer lugar, del preámbulo al Convenio, que establece un vínculo muy claro entre el Convenio y la democracia declarando que la salvaguarda y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reposan en un régimen político verdaderamente democrático por una parte, y sobre una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos por otra (Sentencia Klass y otros antes citada, pg. 28 ap. 59) ( TEDH 1978\1). El mismo preámbulo enuncia seguidamente que los Estados europeos tienen en común un patrimonio de ideales y de tradiciones políticas, de respeto de la libertad y de preeminencia del derecho. El Tribunal ha visto en este patrimonio común los valores subyacentes al Convenio (Sentencia Soering contra Reino Unido, de 7 de julio de 1989, ( TEDH 1989\2) serie A núm. 161, pg. 35 ap. 88); en muchas ocasiones, el Tribunal ha recordado que estaba destinado a salvaguardar y promover los ideales y valores de una sociedad democrática (Sentencias Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, de 7 de diciembre de 1976, serie A núm. 23, pg. 27-53 y Soering, antes citada, pg. 34 ap. 87). 
Además, los artículos 8, 9, 10 y 11 del Convenio requieren que se aprecien las injerencias en el ejercicio de los derechos que ellos consagran en la medida en que es «necesario en una sociedad democrática». El único tipo de necesidad capaz de justificar una injerencia en uno de esos derechos es por lo tanto aquella que puede reclamarse de la «sociedad democrática». La democracia aparece así como el único modelo político contemplado por el Convenio y, por lo tanto, el único compatible con ella. 
Por su parte, el Tribunal reconoció una cierta cantidad de disposiciones del Convenio como características de la sociedad democrática. Así, consideró, ya en su primera sentencia, que en toda «sociedad democrática en el sentido del preámbulo y de las otras disposiciones del Convenio», el procedimiento ante un órgano judicial debía tener un carácter contradictorio y público y que este principio fundamental se encontraba consagrado en el artículo 6 del Convenio (Sentencia Lawless contra Irlanda, del 14 noviembre 1960 (excepciones preliminares y cuestiones de procedimiento), serie A núm. 1, pg. 13). En un campo más próximo al que se trata en este caso, el Tribunal ha recordado en numerosas ocasiones, por ejemplo, que la libertad de expresión constituía uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada uno (ver, entre otras, la Sentencia Vogt antes citada, pg. 25 ap. 52), mientras que en su Sentencia Mathieu-Mohin y Clerfayt, antes citada, señalaba la importancia capital del artículo 3 del Protocolo núm. 1, al consagrar esta disposición un principio característico de un régimen político verdaderamente democrático (pg. 22-47)”
De este modo es necesario ahondar, y reiterar de nuevo, y sin descanso, en la estricta necesidad de que el Partido Popular se ajuste a los postulados democráticos que le es exigido y que, efectivamente, ha quedado demostrado no está sujeto, en tanto en cuanto su estructura ya no se basa de manera alguna en la democracia sino en la oligarquía, tomando las decisiones los altos cargos del partido.
SEXTO.- Del vicio de nulidad de pleno Derecho de determinados artículos de los Estatutos del Partido Popular, y la absoluta necesidad de que se adapte su funcionamiento y estructura interna a los criterios democráticos imperados por la Constitución Española.
Por todo lo anteriormente reseñado, afirma esta parte que la fuerza política de nuestro Estado, encargadas de dar el impulso a los poderes Ejecutivo y Legislativo, no predican de los imperativos Constitucionales que les son exigidos, como lo es la necesidad de que su estructura y funcionamiento interno se sujeten a principios democráticos.
Que no pretende esta parte tachar al sistema de organización oligárquico como un sistema que no se encuentra amparado por la Ley, sino que por el contrario, no puede quedar amparada dicha manera de organización en el seno de un Partido Político pues conculca de lleno la democracia interna que se le exige constitucionalmente. Son sistemas organizativos que en modo alguno pueden conciliarse el uno sobre el otro. 
La tendencia que se está llevando a cabo burocratizando, y por ende oligarquizando, las estructuras y funcionamiento del Partido Popular, hacen que las políticas que deben desarrollar tal partido resulten desvirtuadas en su entero contexto, o que sean llevadas a cabo sin la suficiente profesionalidad, y todo ello por permitir aplicar la voluntad de unos pocos y no la de todos los miembros del partido a la hora de elegir a aquellos que consideren más cualificados para el puesto acorde a sus corrientes políticas, y no por el contrario que resulten elegidos los que más afinidad tengan con los miembros de la cúpula del partido.
Por los motivos que se aducen hasta el momento por esta parte, es preceptivo determinar las concretas disposiciones que se contienen en los Estatutos del Partido Popular que incurren en vicio de nulidad de pleno Derecho, siendo al efecto las siguientes:
El artículo 28 de los Estatutos, que regulan las cuestiones relativas a los Compromisarios del partido, de la composición por estos dentro de los Congresos del partido y la elección de los mismos.
- Concretamente en su apartado 1, puesto que se incurre en completa vulneración de los principios democráticos, al determinar mediante los porcentajes establecidos entre compromisarios electos y natos, una capacidad de decisión directa de los compromisarios netos sobre el candidato a la Presidencia del Gobierno de la Nación, tal y como hemos reseñado en el Hecho Tercero del presente escrito de demanda.
- Además de ello, en el mismo apartado en el párrafo segundo, por otorgar la potestad discrecional a la Junta Directiva convocante de cada Congreso el poder distribuir efectivamente ese 20% de compromisarios natos en la organización territorial que le convenga.
El artículo 30 de los Estatutos, que regula la teórica democracia interna y el procedimiento electoral dentro del partido.
- El apartado 2 en su letra b), determina que se debe contar con el aval de 100 militantes del partido para tan solo poder presentar la candidatura al Congreso. Se cierra de este modo la primera puerta para poder presentar de una manera efectiva a la candidatura dentro del partido al fin de que se pueda proclamar presidente en alguno de los ámbitos de las organizaciones territoriales existentes. Denota tal aspecto, que no se ofrece una real y efectiva oportunidad igualitaria a todos los militantes del Partido Popular de poder ser electos dentro de la estructura del partido, en tanto en cuanto siempre tendrán más posibilidades aquellos que tengan mejores relaciones internas para poder conseguir el aval de los militantes, aunque su proyecto político sea a todas luces nefasto, y no se da la oportunidad real de que aquellos que efectivamente puedan mostrar unas aptitudes competenciales más que bastantes e incluso mejores, tengan si quiera la oportunidad de presentar su candidatura y propuesta política.
- El mismo apartado 2, en su letra h) se establece la necesidad de que para ser proclamado como candidato a la Presidencia del partido debe reunirse el aval del 20% de los compromisarios al Congreso.
De la interrelación de estos dos preceptos, tal y como hemos hecho constar en los hechos, se deduce fácilmente la total, absoluta y completamente palmaria intervención de los dirigentes del partido a la hora de proclamación de candidatos a los Congresos Nacionales. Esto es así, porque la necesidad de un aval del 20% de los compromisarios, siendo ya el 20% de compromisarios únicamente los natos (constituidos, recuérdese, por la Junta Directiva) hace que el candidato que desean como presidente del partido pueda serlo. Y esto es sencillo, por la potestad de distribución que posteriormente se le otorga a la Junta Directiva (recuérdese, compromisarios natos) entre las diferentes organizaciones territoriales, compromisarios natos que pueden quedar todos perfectamente incardinados en la misma organización y distribuir al resto en las que convengan para incluso que únicamente solo se proclame el candidato que los compromisarios natos tengan deseo.
VIII
EPILOGO
Hasta hace unos años, siempre hemos adjetivado a nuestra democracia como “joven”, sin duda, cualquier persona con 36 años de edad, podría ya ser calificado como “maduro”, adjetivo que implica estar en plenas facultades y con la suficiente vida recorrida como para conocer sus fortalezas y debilidades.
Mucho se ha hablado en los últimos años sobre la necesidad de una Segunda Transición, sin duda, creemos que nuestra Única Transición creo el actual espacio de convivencia donde todos cabemos, y por tanto, nuestra democracia es una edificio con una estructura adecuada para aquellos que los habitamos.
Sin embargo, el paso del tiempo, que ha supuesto un crecimiento en valores democráticos para la ciudadanía española, hace que está ahora sea más exigente con el sistema, pretendiendo, reclamando y exigiendo que el sistema responda a sus necesidades. Merece la pena recordar por un momento el famoso eslogan “No taxation without representation” que acuñaron los rebeldes americanos en su revolución (1765–1783) contra el Imperio Británico; pues bien, la representación ciudadana, hoy en día, no se puede circunscribir exclusivamente al hecho de acudir en cada convocatoria electoral a depositar el voto en una urna para elegir a unos desconocidos candidatos de una lista cerrada. Candidatos que decidirán sobre multitud de cuestiones transcendentales, pero en ningún caso el ciudadano puede ayudar a configurar la lista cerrada de esa fuerza política, ya que cuando en el seno de cada partido existe una voz discordante, que no minoritaria, con el politburó que gobierna el partido, al final los estatutos de cada fuerza actúan como una fuerza invisible, pero presente que apaga cualquier intento de democracia interna. 
Sin participación ciudadana en la vida política, estamos condenados a ser una democracia de “segunda categoría”, estamos condenados a que otros nos tutelen y decidan qué es mejor para nosotros, a través aquellos vasallos que no tiene más mérito o demerito que aplaudir hasta la extenuación a su líder, al estilo de la democracia orgánica de Corea del Norte. Por esta vía, mal nos ira a todos, y algún día, más bien pronto que tarde, despertaremos de esta “eterna minoría de edad” a la que muchos quieren condenar a la ciudanía española. 
Una democracia de calidad es aquella en la que todos somos parte del sistema, porque todos creamos y articulamos el sistema, acudir a votar en cada proceso electoral hoy parece una actuación ciudadana extraordinaria, pareciera que ese día los políticos nos llaman para legitimar su “casta”, cuando en verdad, votar debiera ser percibido por los ciudadanos como algo habitual, ya que depositar el voto tendría que ser la continuación de una actividad público-política de cada aspirante a ocupar un cargo público de cara a cara a su electores, en su distrito, en su barrio, en su comunidad, y sin la imposición que el aparato del partido nos impone, ya que sin la fiscalización basada en la meritocracia y ejercida por cada ciudadano, al final siempre tendremos desconocidos e incompetentes presentantes en nuestras instituciones, y todo ello por falta de democracia interna en cada partido político. 
IX
COSTAS
Que se condene a la parte demandada al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y es por todo lo anteriormente expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO:
Que se tenga por presentado este escrito de DEMANDA DE PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO junto con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y teniendo por instado el procedimiento se proceda a DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de los artículos 28 y 30 de los Estatutos del Partido Popular, por contravenir lo dispuesto en el artículo 6 en relación con los artículos 22 y 23 de la Constitución Española, así como de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, y añadido a ello por contravenir los imperativos Europeos contenidos en los artículos 9 y 10 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 11 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950 hecho en Roma.
Que, del mismo modo, se CONDENE AL PARTIDO POPULAR A LA MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS de los Estatutos del Partido Popular, así como de la restante normativa que desarrolla tal procedimiento, por ser contrario a Derecho, en el plazo de 30 días, para que de ese modo se adapten imperativos del ordenamiento jurídico, tanto de hecho como de derecho.
Que, para dotar de garantía tanto para con los miembros del partido como para las relaciones con terceros, se proceda a la EN EL REGISTRO PÚBLICO DE PARTIDOS POLÍTICOS la resolución que recaiga en la presente litis, así como de la modificación que se debiera llevar a cabo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.
Todo ello con expresa condena en costas del demandado.
Por ser de Justicia que, respetuosamente, solicito en Madrid a 21 de Marzo de 2014.
PRIMER OTROSÍ DIGO, 
Que atendiendo a lo preceptuado en el Título VI del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, solicitamos de este Tribunal se adopten MEDIDAS CAUTELARES a tenor de lo dispuesto en el artículo 721.1 de la mencionada Ley, que reza lo que sigue:
“Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare”.
I) Que, considerando necesarias para la efectividad de la tutela de los derechos que asisten a mi mandante, solicitamos SUSPENDA CAUTELARMENTE DEL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINEN LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS CANDIDATOS PARA LAS PRÓXIMAS ELECCIONES EUROPEAS DE 2014, del Partido Popular, y todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 727.11º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone cuanto sigue:
“Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio”.
II) Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la adopción de la medida cautelar solicitada atiende a la necesidad de hacer efectiva la posible sentencia estimatoria de la tutela judicial que se solicita con el presente escrito de demanda, y atiende a los postulados básicos de que no se lleven a cabo más actos que sean contrarios al Ordenamiento Jurídico por parte del Partido Popular. 
Todo motivado por la necesaria vinculación que se predica respecto de los nombramientos de candidatos, llevados a cabo mediante el procedimiento descrito a lo largo del presente escrito de demanda, y que no queda sujeto a los postulados imperados por la Constitución Española y las leyes, que no son otros que los de estructura y funcionamiento democrático de los partidos políticos, ya que su estructura real queda sujeta a un sistema completamente oligárquico, por estar basada la elección de las candidaturas en la voluntad de sus máximos dirigentes, y no en la voluntad de todos los miembros del partido, sin la posibilidad por tal motivo de tener la oportunidad real de ser electo dentro del partido, y mucho menos, sin que aquellos elegidos sean efectivamente los que más votos hubieran obtenido por los afiliados al partido.
Que, al mismo tiempo, no hay susceptibilidad de sustituir la medida cautelar solicitada por otra medida igualmente eficaz y menos gravosa para la parte demandada.
III) Que, la adopción de tal medida cautelar solicitada obedece a los principios necesarios, y consagrados como requisitos legales, de fumus boni iuris y periculum in mora. 
- Que la apariencia de buen derecho, preceptuada en el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe conducir al Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, a formarse un juicio provisional e indiciario favorable de la pretensión que se aduce, habiendo de aportar para ello los datos, argumentos y justificaciones documentales que sean precisos. No obstante, ello no quiere decir que se exija la acreditación exacta y documental de la pretensión alegada, sino que se acredite prima facie que la pretensión no es meramente ilusoria, sino que viene respaldada por datos objetivos y pruebas, punto que como se ha declarado en multitud de ocasiones por nuestros tribunal (Auto de 6 de octubre de 2006, Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla). Es por ese motivo que la apariencia de buen derecho queda justificada en base a los hechos y documentos alegados y aportados, respectivamente, en el presente escrito de demanda, debiendo tener en cuenta este Juzgado al que nos remitimos, que la complejidad del asunto y la escasa regulación legal del mismo, hacen que la justificación del fumus boni iuris sea aun si cabe más difícil de probar y constatar, pero que no por ello esta parte no ha aportado y recopilado toda la documentación e informaciones necesarias al respecto, para que pueda ser llevada a cabo.
- Que, por otro lado, el periculum in mora constituye el fundamento de toda medida cautelar, toda vez que el propio artículo 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifica su adopción para evitar que durante la pendencia del proceso se produzcan situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela judicial que se pretende ante el otorgamiento de una eventual sentencia estimatoria. Asimismo es consustancial a este peligro en la demora el entender que el transcurso del tiempo dificulte o impida la ejecución de la sentencia y/o cause un grave daño por el retraso en su ejecución. 
Tal peligro en la demora queda constatado en la presente litis por el sencillo factum de que las elecciones al Parlamento Europeo son más que inminentes, siendo la convocatoria para las mismas el 1 de abril de 2014 y la celebración el 25 de mayo del mismo año. Es más que evidente que la posible nulidad de los preceptos indicados y pretendidos con el presente escrito de demanda conllevaría aparejado la nulidad del procedimiento por el que han sido proclamados candidatos a las elecciones europeas, al no quedar sujeto tal procedimiento a los principios democráticos exigidos. Por ello, esta medida justifica y cumple el requisito exigido de peligro en la demora, ante el evento de que finalmente tales candidatos finalmente fueran elegidos. Estaríamos ante unas elecciones viciadas de nulidad de pleno derecho, supuesto el cual difícilmente podría quedar reparado, o cuanto menos, de llevarse a cabo tal reparación mediante la ejecución de la posible sentencia estimatoria, supondría un grave y evidente trastorno para los intereses tanto políticos como económicos de España, en tanto en cuanto debería justificarse que la remoción de los cargos en el Parlamento Europeo son debidos a una falta de democracia en el proceso de elecciones internas del partido, principio democrático que es exigido incluso como condicionante para ser Estado miembro de la propia Unión Europea.
IV) Que, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte ofrece para que se acuerde la adopción de la medida cautelar solicitada, caución suficiente de 1.000 euros, por considerar esta parte que la adopción de tal medida no supone daño alguno en el patrimonio del denunciado.
V) Que es competente el Juzgado al que nos dirigimos para acordar la adopción de la medida cautelar solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 723.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO, 
Que a tenor de lo preceptuado en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitamos se emplace a esta parte, en el tiempo y forma legalmente establecido, para la subsanación de los posibles óbices procesales que acometan en el presente escrito de demanda.
SUPLICO AL JUZGADO, que se tenga por realizada la anterior manifestación, a los efectos oportunos.
Principal y otrosíes por ser de Justicia que reitero en la fecha y lugar indicados “ut supra”.
Fdo.- Pedro Francisco Muñoz Lorite. 
Letrado ICAM Col. nº: 82.329 
Fdo.- Isabel Salamanca Álvaro, 
Procuradora de los Tribunales.

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