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martes, 18 de noviembre de 2014

7ª Ampliación querella contra el Presidente de la Generalitat de Catalunya Artur Mas.

A La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Procedimiento: Querella núm. 16/2014
Ponente: Ilmo. Don. Joan Manel Abril Compoy
Querellante: Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias
Querellados: Artur Mas I Gavarró, Francesc Homs Molist, Irene Rigau Oliver, Ramon Espadaler Parcerisas y Joana Ortega Alemany
Escrito de SÉPTIMA AMPLIACIÓN DE QUERELLA

DON MARCO ANTONIO BONATERRA SILVANI, Procurador de los Tribunales de Barcelona, actuando en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS (en adelante Manos Limpias), según queda debidamente acredito en número de autos contenidos en el marginal; y asistido del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DON PEDRO FRANCISCO MUÑOZ LORITE, colegiado ejerciente núm. 82.329, ante la Sala comparezco, y como mejor proceda en Derecho, 
DIGO: 
PRIMERO.- Que con fecha 1 de Octubre de 2014, se procedió a formular QUERELLA, ejercitando la acción popular, contra el SR ARTUR MÁS. 
SEGUNDO.- Que con fecha 3 de octubre de 2014, se procedió a formular primer escrito de AMPLIACIÓN de QUERELLA, ejercitando la acción popular, contra el primer querellado, por hechos acaecidos con posterioridad al 1 de octubre de 2014. 
TERCERO.- Que con fecha 6 de octubre de 2014, se procedió a ampliar nuevamente y por segunda vez la QUERELLA CRIMINAL ya presentada ante esta Sala, al que tengo el honor de dirigirme, por los hechos y contra la misma persona ya referenciada en el escrito principal de querella. 
CUARTO.- Que con fecha 7 de octubre de 2014, se procedió por tercera vez a la AMPLIACIÓN de QUERELLA CRIMINAL presentada ante esta misma Sala, por los hechos ya narrados y contra el mismo sujeto pasivo de la querella principal y sucesivas ampliaciones. 
QUINTO.- Que con fecha 15 de octubre de 2014, se presentó escrito de cuarta AMPLIACIÓN DE QUERELLA CRIMINAL, en el Procedimiento, ante la misma Sala y mismo sujeto pasivo arriba referenciados. 
SEXTO.- Que con fecha 22 de octubre se presentó QUINTA AMPLIACIÓN DE QUERELLA CRIMINAL en el Procedimiento contenido en autos del marginal. 
SÉPTIMO.- Que como continuación de anteriores escritos de querella principal y ampliaciones de la misma, dados los últimos hechos y actos producidos, y a las manifestaciones producidas en los últimos días por parte del querellado, esta parte procedió a presentar SEXTA AMPLIACIÓN DE QUERELLA en el procedimiento del que trae origen la presente causa el día 5 de noviembre de 2014. 
OCTAVO.- Es intención de esta parte, proceder por SÉPTIMA vez a formular nueva AMPLIACIÓN DE QUERELLA contra el Sr MAS Y NUEVOS SUJETOS ACTIVOS, por los hechos y actuaciones que a continuación se relatan: 
Todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 277 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, paso a exponer: 
I. COMPETENCIA 
La presente ampliación de querella se presenta ante esta Sala por ser ésta quien conoce de la QUERELLA CRIMINAL PRINCIPAL interpuesta con fecha 1 de octubre de 2014, contra D. ARTUR MAS I GAVARRÓ, siendo los hechos que dieron origen a esta instrucción y que se contenían en la antedicha querella idénticos a los que son objeto de la presente ampliación. 
II. QUERELLANTE 
El querellante, que es mi representado, “SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS”, con CIF G-81428252 y domicilio en 28008, Ferraz nº 13, 1º B. Madrid. 
III. QUERELLADOS 
La presente ampliación de querella criminal se dirige contra: 
- DON ARTUR MAS I GAVARRÓ, Presidente de la Generalitat de Cataluña, mayor de edad, vecino de Barcelona, con domicilio a efecto de citaciones en el propio Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña, situado en la Plaça de Sant Jaume nº4, 08002, Barcelona. 
- FRANCESC HOMS MOLIST, Consejero y Portavoz de la Generalitat de Catalunya, Plaça de Sant Jaume, 4, 08002 Barcelona. 
- IRENE RIGAU OLIVER, Consejera del Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña, Plaça de Sant Jaume, 4, 08002 Barcelona. 
- RAMON ESPADALER PARCERISAS, Consejero del Departamento de Interior de a la Generalitat de Cataluña, Plaça de Sant Jaume, 4, 08002 Barcelona. 
- JOANA ORTEGA ALEMANY, Vicepresidenta del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales, Plaça de Sant Jaume, 4, 08002 Barcelona. 
- Asimismo, interpongo cuantas acciones penales correspondan contra las personas que en fase de instrucción aparezcan como coautoras, cómplices o encubridoras del delito o delitos que posteriormente se referencian. 
IV. BREVE SÍNTESIS DE LOS HECHOS 
PREVIO.- Como ya se venía argumentando y poniendo de manifiesto en anteriores ampliaciones de querella, resultaba claro y cierto que el Sr Mas no se iba a detener en su desafío soberanista, tal y como venía manifestando desde hace ya largo tiempo. 
Tal y como estaba programado, el pasado 9 de noviembre de 2014 se llevó a cabo el proceso de participación ciudadana fijado por el hoy querellado y su equipo de Gobierno. 
PRIMERO.- Lo peculiar, sorprendente y asombroso de lo relatado es que dicho proceso SE HA LLEVADO A EFECTO y CUMPLIMIENTO a pesar de las DOS SUSPENSIONES dictadas por el Tribunal Constitucional; una primera suspensión relativa a la consulta ilegal, y una reciente segunda suspensión al denominado “proceso de participación ciudadana” , el cual y según el TC venía y viene a ser lo mismo que la anterior consulta, sólo que revestido aparentemente de otra manera, denotándose de igual forma signos de manifiesta ilegalidad, de ahí que se haya procedido a su segunda suspensión. 
SEGUNDO.- DE LA DESOBEDIENCIA REITERADA AL TC. 
Como ya se desarrollaba anteriormente el TC el pasado 4 de noviembre, y según el tenor literal: 
“El Pleno, en el asunto de referencia, a propuesta de la Sección Tercera, acuerda: 
1. Una vez comprobada la concurrencia de las condiciones procesales de admisibilidad, admitir a trámite el escrito presentado por el Abogado del Estado en nombre y representación del Gobierno de la Nación, de impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) y, subsidiariamente, de conflicto positivo de competencia, contra las actuaciones de la Generalitat de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes, las catalanas y las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña el día 9 de noviembre (y en los días sucesivos en los términos de la convocatoria), mediante un denominado "proceso de participación ciudadana", contenidas en la página web http://www.participa2014.cat/es/index.html, y los restantes actos y actuaciones de preparación, realizados o procedentes, para la celebración de dicha consulta, así como cualquier otra actuación aún no formalizada jurídicamente, vinculada a la referida consulta. 
2. Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. 
3.- Invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, con arreglo al cual el Gobierno podrá impugnar ante este Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, tal impugnación produce la suspensión de las actuaciones impugnadas, debiendo el Tribunal ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses (arts. 161.2 CE y 77 LOTC). 
De conformidad con dicho artículo de la Constitución, acuerda suspender los actos impugnados (desde el 31 de octubre de 2014, fecha de interposición del recurso, para las partes del proceso y desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado para los terceros), así como las restantes actuaciones de preparación de dicha consulta o vinculadas a ella. 
4. Comunicar al Presidente de la Generalitat de Cataluña la presente providencia. 
5. Publicar la incoación de la impugnación en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. 
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.” 
De lo relatado resulta evidente y claro que resultan SUSPENSOS una serie de actos impugnados, es decir: 
- Disposiciones autonómicas (Título V LOTC) 
- Aquellas actuaciones de la Generalitat de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes, las catalanas y las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña el día 9 de noviembre (y en los días sucesivos en los términos de la convocatoria), mediante un denominado "proceso de participación ciudadana", contenidas en la página web http://www.participa2014.cat/es/index.html , y los restantes actos y actuaciones de preparación, realizados o procedentes, para la celebración de dicha consulta, así como cualquier otra actuación aún no formalizada jurídicamente, vinculada a la referida consulta. 
Todo esto se traduce, y sin ningún tipo de duda o interpretación al respecto que, el TC ha dictado una suspensión sobre unos determinados actos previamente impugnados. De proceder en consonancia a la realización o cumplimiento de dichos actos, encontrándose estos SUSPENDIDOS por el TC, se estaría actuando en contra de lo dictado por el Tribunal Constitucional sin justificación alguna, incurriendo descaradamente en un DELITO DE DESOBEDIENCIA JUDICIAL, ya relatado y argumentado en anteriores escritos, así como a través del presente. 
Tanto el Señor Mas, como el Señor Homs, como la Señora Joana Ortega Alemany (Vicepresidenta de la Generalitat) no han dudado en pasar por alto tal suspensión y proceder en consonancia en su afán independentista siendo plenamente conscientes de la ilegalidad de sus actos. 
Mas no ha pisado el freno y se ha puesto al frente del 9-N, aunque delegando parte del operativo en voluntarios, alegando que lo que pasará hoy no es una consulta y que lo que se reivindica es la defensa de la libertad de expresión. 
El presidente de la Generalitat, Artur Mas, logró finalmente el pasado 9 de noviembre, la imagen que buscaba en el proceso de participación ciudadana sobre la independencia, las colas en los centros electorales, la ausencia de incidentes y las urnas llenas con más dos millones de votos, hechos que han supuesto que la Generalitat calificara de “éxito total” la jornada del 9-N, pese a la suspensión del Tribunal Constitucional que pesaba sobre ella. 
El Gobierno catalán de Artur Mas con todo ello persiste en protagonizar dicho proceso, en su inicio, desarrollo o cómputo final, prosiguiendo en el no acatamiento a las suspensiones dictadas por el Tribunal Constitucional. 
De todas las actuaciones conocidas hasta el día de hoy, los consejeros más involucrados han sido sin duda alguna, la vicepresidenta Dª. Joana Ortega y el responsable de Gobernación, Ramon Espadaler, apoyados desde fuera por el expresidente del Parlament Joan Rigol. 
TERCERO.- PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CARENTE DE GARANTÍAS DEMOCRÁTICAS 
Por otro lado, como ya se ponía anteriormente de manifiesto, al no tratarse de un referéndum o consulta con las garantías democráticas plenas, no existe un censo oficial de votantes, siendo organizado además por quienes están a favor de un determinado resultado, que son a su vez los que han reunido las mesas, los que han hecho el recuento y luego proclamado el resultado, pasando de una consulta ilegal a un proceso antidemocrático. 
Sólo el Estado tiene capacidad para convocar referendos y no las Comunidades Autónomas cuya competencia para hacer consultas solo se refieren a asuntos locales y no que afecten a toda España. Este es el principal argumento que esgrime el Gobierno. 
En este sentido resulta conveniente traer a colación que, con fecha de 14 de octubre, tan sólo unos días después de que el TC suspendiera la consulta, el Presidente, y hoy querellado, celebró una comparecencia pública, en la que procedió a manifestar que seguía manteniéndose el objetivo de celebrar la consulta el 9 de noviembre, y que para ello “se acogerían a marcos jurídicos preexistentes, que nos atribuyen competencia en materia de participación ciudadana”. 
Este hipotético proceso, no se ampara en ningún título jurídico expreso, ni siquiera en el Título III de la Ley de Cataluña 10/2014, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, el cual no fue impugnado por el Gobierno en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, no encontrándose suspendido. 
No obstante, aun habiendo optado por esta vía, tal y como se recoge en el informe de estado, los “denominados procesos de participación ciudadana” no están configurados en la citada Ley de Cataluña como un instrumento para el ejercicio del derecho fundamental de participación política del artículo 23.1 CE, sino responde a una determinada estructura, contemplada en los artículos 46 a 50 para todo de tipo de procesos, en la que la manifestación de voluntad de las personas llamadas a participar debe exteriorizarse a través de la "aportación de propuestas" y no mediante el "voto" característico de las consultas que se regulaban en el título II. 
Cabe añadir que, toda convocatoria realizada por una Comunidad Autónoma, sin la autorización del Estado ni la observancia del bloque de la constitucionalidad en materia de referéndum, de un proceso de participación ciudadana que, alterando su naturaleza, llame al ejercicio del derecho de sufragio, adolece de un vicio de inconstitucionalidad, cualquiera que sea el objeto de dicho proceso. 
En tal sentido, una consulta no referendaria puede reputarse inconstitucional, aun cuando no comporte un ejercicio del derecho de sufragio, si somete a la consideración de los ciudadanos asuntos públicos que exceden de las competencias de la autoridad convocante o les plantea preguntas que vulneran aquellos principios, o que ya se encuentran previamente suspendidas por el Tribunal Constitucional; como es el caso de la presente litis. 
Conviene recordar al hoy querellado que, quedan fuera del conjunto de competencias de las Comunidades Autónomas cualesquiera cuestiones que afecten a la “indisoluble unidad de la Nación española” consagrada en el artículo 2 de la CE 1978. Precisamente por ello, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 31/2010, de 28 de junio (FJ 69º)-, condicionó la constitucionalidad de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre consultas populares no referendarias, prevista en el artículo 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a la observancia de "los límites materiales a que -dijo el Tribunal- también hicimos referencia en la Sentencia 103/2008 (FJ 4º) respecto de todo tipo de consultas, al margen de la prevista en el artículo 168 de la Constitución". 
A mayor abundamiento, manifestó esta última sentencia que "no caben actuaciones por otros cauces ni de las Comunidades Autónomas ni de cualquier órgano del Estado, porque sobre todos está siempre, expresada en la decisión constituyente, la voluntad del pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político". 
En definitiva, cualquier tipo de consulta popular, sea o no referendaria, debe ceñirse al ámbito competencial de las Comunidades Autónomas que las convocan y no puede plantearse en términos de los que pudiera resultar una voluntad contraria a la subsistencia de los fundamentos mismos de nuestro sistema constitucional, incurriendo, en caso contrario, en un vicio de inconstitucionalidad y en un fraude de ley. 
CUARTO.- RECONOCIMIENTO EXPRESO RESPONSABILIDAD GENERALITAT DE CATALUNYA 
Según palabras literales del hoy querellado “Si la Fiscalía quiere saber quién es el responsable de abrir los centros de educación solo me tiene que mirar a mí. El responsable soy yo y el Govern". 
Declaraciones chulescas y frívolas, retando al Estado Español, a jueces y a fiscales, y transmitiendo una falsa imagen de impunidad, imagen que no podemos aceptar los que aún creemos en el Estado de Derecho en el separación de poderes. 
Así mismo, el Govern ha reiterado ante las entidades del Pacte Nacional que siguen al frente del proceso participativo, que gran parte del éxito de la cuestión logística recae en manos de los más de 40.000 voluntarios: "La Generalitat responde de todo el proceso hasta el final pero no lo ejecuta. Lo ejecutan las personas voluntarias", tal y como ha resumido el coordinador del Pacte, Joan Rigol. 
A mayor abundamiento, El Parlamento de Cataluña ha aprobado el pasado 13 de noviembre, una moción en la que “asume de forma solemne y colectiva todas las consecuencias que se pudieran derivar” de la celebración del 9-N. La “autoinculpación colectiva” se aprobó con los votos a favor del bloque soberanista (CiU, Esquerra Republicana, ICV-EUiA y la CUP), la abstención del PSC y la oposición de PP y Ciutadans. 
QUINTO.- PARTICIPACIÓN MINORITARIA DE LA POBLACIÓN CATALANA 
De los resultados publicados en los distintos diarios se puede extraer que el 80,76% de los votantes de la consulta catalana han votado sí a las dos preguntas propuestas. Por tanto, quieren que Cataluña sea un Estado y que este sea independiente. Según los últimos datos ofrecidos por la web de la Generalitat www.patricipa2014.cat, con el 100% de los puntos de participación contabilizados, un 10,07% de los votantes han votado sí a un Estado, pero no a su independencia de España. El no a ambas cuestiones apenas ha alcanzado un 4,54%. La participación en la consulta alternativa catalana del 9-N ha sido de 2.305.290 personas, ligeramente por encima del 33% de los llamados a votar. 
A este respecto, el presidente, Artur Mas, ha calificado la convocatoria de "éxito total". Los partidos y entidades convocantes del llamado "proceso participativo" han manifestado su satisfacción, e incluso su sorpresa, por lo que, hasta el momento, consideran un éxito de convocatoria. 
Aspecto que resulta curioso es que el señor Mas deja en una situación prácticamente de desamparo absoluto a los 2/3 de la población catalana que no han acudido a las urnas por no estar de acuerdo con su afán independentista, siendo éste presidente, al parecer, de una parte de la población catalana. 
No pudiendo calificarse como éxito, en ningún caso, un proceso celebrado bajo la suspensión del TC, y mucho menos cuando la población total que ha acudido a las urnas es sólo 1/3 de la población, y mucho menos cuando de este 1/3 sólo un 80, 76 % ha votado a favor del SI en las dos preguntas planteadas y suspendidas. 
SEXTO.- MALVERSACIÓN CAUDALES PÚBLICOS 
Resulta evidente y fehaciente aunque no cuantificable que el Señor Mas y la Generalitat se han valido de las arcas públicas para autorizar y financiar con dinero de todos los catalanes, entre otras cosas, gastos de publicidad y comunicación, las urnas y las papeletas que se usaron el 9N y una página web oficial, y puesta a disposición de la consulta de medios públicos tales como: colegios, funcionarios para la recogida de votos, equipo informático de la Generalitat, creación de una carpa centro de presa donde la Consejera Rigau ofrecía los datos y demás dispendios que serán aclarados en la fase de instrucción, ya que sin el soporte de la administración Catalana, dirigida por el Sr. Mas, esta consulta no podría haber sido llevada a cabo. 
Por tanto, no nos dejemos engañar por el colorido disfraz de los voluntarios, los cuales con la punta de iceberg, ya que sin el apoyo del señor Mas, nada de los anterior se podría haber materializado. 
Todos estos gastos resultan especialmente graves cuando la situación de millones de españoles, y por tanto de miles de catalanes, es angustiosa por la grave crisis económica, las altísimas tasas de paro y las necesidades sociales, para las que faltan los medios públicos, no dudando en desviar fondos para asuntos de no trascendencia, habiendo otros muchos asuntos importantes como la CORRUPCIÓN que asola a Cataluña. 
SÉPTIMO.- ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA 
La Fiscalía Superior de Cataluña ha ordenado al cuerpo dependiente de la Generalitat que le proporcione un listado con los edificios de titularidad pública empleados como colegios electorales, así como que se proceda a la identificación de los responsables de abrir los centros, ya fueran directores o voluntarios de la Asamblea Nacional Catalana (ANC), para así proceder en consonancia el inicio de acciones legales tal y como ha manifestado. 
A este respecto, no se tiene acceso por esta parte al listado entregado por los Mossos a la Fiscalía, deviniéndose para esta parte imposible efectuar una lista exacta y cerrada de cada uno de los responsables. 
La fiscalía ha de actuar de oficia ante tan importantes y fehacientes delitos que suponen un ultraje a España, colocándonos en la antesala de un golpe de estado como ya ocurriera el 14 de abril de 1931, después de unas elecciones municipales que dieron la mayoría a su nuevo partido, Esquerra Republicana de Catalunya, Françes Macià proclamó la República Catalana desde el Palacio de la Generalidad de Cataluña, atentando contra la legalidad vigente de la II República Española. 
A esta representación llama poderosamente la atención la inacción de los fiscales de Cataluña, quien a fecha 17 de noviembre de 2014, no han movido un sólo dedo contras los secesionistas y golpistas del 9N, pareciera más bien qué estos fiscales, supuestamente, prefieren ser correas de transmisión entre bambalinas de las ordenes que provienen desde el Palacio de la Moncloa. 
OCTAVO.- FRAUDE DE LEY 
A través del fraude de ley y mediante la realización de actos al amparo de una norma de cobertura, los hoy querellados, así como el resto del equipo de gobierno han cometido un ataque indirecto contra el ordenamiento jurídico, incumpliendo normas prohibitivas o imperativas, como por ejemplo en las instrucciones dadas a centros escolares y a funcionarios, la no formulación de ningún decreto de convocatoria para así evitar su impugnación ante el TC,… 
El fraude de ley es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la configuración de la relación jurídica, envolviendo, en todo caso, una decidida y patente voluntad de eludir el mandato imperativo de la norma legal, obviando la realización de su propio objetivo o finalidad. Llevándose a cabo una actuación dolosa para conseguir un fin ilegítimo según el ordenamiento jurídico. 
Los requisitos necesarios para hablar de dicho fraude son que se haya realizado un acto al amparo de una norma y que el mismo haya producido un resultado contrario a una norma prohibitiva o imperativa. 
En primer lugar se ha aprobado una ley de consultas por el Parlamento autonómico para obtener unos fines contrarios al ordenamiento jurídico; y en segundo lugar, porque es imposible ocultar la evidencia de que el Ejecutivo catalán se ha valido de las instituciones y los recursos públicos para la organización del sucedáneo de referéndum independentista. 
La evidencia del fraude, y también del vicio de inconstitucionalidad, resulta mayor al plantearse las mismas dos preguntas que se incluyeron en el decreto inicial de convocatoria, suspendido por el Tribunal Constitucional. 
Pero, además, lejos de atenuar los vicios de inconstitucionalidad de que adolece el proceso, los agrava con la omisión de las más elementales garantías democráticas como son la neutralidad de los responsables del proceso y la previa determinación del universo de votantes. 
EPÍLOGO.- A modo de conclusión, el denominado “proceso de participación ciudadana” llevado a cabo el pasado 9 de noviembre de 2014, cuya convocatoria fue anunciada por señor Mas, en su comparecencia pública del 14 de octubre anterior y acordada por el Govern por escrito -forma de expresión y constancia de los actos administrativos prevista en el artículo 55 de la Ley 30/1992- en la página web de la Generalitat, tiene idéntico objeto y llama al ejercicio del sufragio, en sobre cerrado que será depositado en las urnas que se establezcan al efecto en locales dependientes de la propia Generalitat o buscados por ella, a las mismas personas que la consulta convocada por Decreto 129/2014, de 27 de septiembre, del Presidente de la Generalitat, y actualmente suspendida por Providencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2014. 
Con todo ello se ha llevado a la consumación/ perpetración un reiterado propósito no disimulado, sino explicitado de manera abierta y pública, de desobediencia a la suspensión decretada por el Tribunal Constitucional. 
Igualmente se hace cada vez más flagrante la conciencia de tales autoridades sobre la antijuridicidad de sus conductas. 
Todo lo anteriormente reseñado se encuentra perfectamente amparado y fundamentado en el informe emitido por el Consejo de Estado de fecha 31/10/2014, así como en el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado frente al TC, manifestando en ambos que dicha convocatoria incurre en una serie de vulneraciones de naturaleza competencial y material que se traducen en una clara deslealtad constitucional, debiendo recordar que tal incumplimiento y desobediencia judicial a las decisiones del Constitucional acarrea responsabilidades penales (Art. 87.1 LOTC), así como por sus actuaciones en fraude de ley, así como por la comisión de actos preparatorios punibles. 
Habiéndose vulnerado el ordenamiento constitucional, por cuanto pone en cuestión uno de los pilares básicos, como es la unidad de la Nación española. 
Los vicios de inconstitucionalidad en que incurre este proceso se acentúan, en el presente caso, por la propia actitud mantenida por las autoridades públicas convocantes, responsables y realizadoras de la consulta, que han exteriorizado, de forma consciente, reiterada y pública, su voluntad de eludir los mecanismos de control de la constitucionalidad, obviando así las más elementales exigencias del principio de lealtad constitucional. 
Todas las manifestaciones vertidas por el Gobierno y Abogacía del estado, y aquellas contenidas en el presente han encontrado sustento constitucional a consecuencia de la suspensión dictada por el TC el pasado 4 de noviembre, considerando que se aprecian elementos más que suficientes para apreciar la existencia de actos que amparan el citado proceso, y ilegalidad del mismo. 
Indudablemente, tras la instrucción que se llevará a cabo, añadiendo a los anteriores hechos los hoy narrados, se llegará a la conclusión de que los hoy querellados son autores flagrantes, en todos y cada uno de los tipos aplicables al asunto de esta litis. 
Haciendo especial referencia a las teorías sobre autoría, posición preeminente, coautoría, autoría mediata, y autor intelectual expuestas en nuestro escrito PRINCIPAL DE QUERELLA, 
De aquí que, acreditada la participación de todos estos sujetos activos en los concretos hechos que denunciábamos en aquella primera querella, y posteriores ampliaciones de la misma, proceda ahora su séptima ampliación contra los distintos querellados. 
V. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS 
Del análisis de los hechos que se expusieron en nuestro primer escrito de querella, junto con los hechos narrados en ampliaciones posteriores, junto con los hechos recientes narrados en el presente, se deduce aun si cabe con mayor claridad que los hoy QUERELLADOS son AUTORES de un DELITO DE DESOBEDIENCIA JUDICIAL, ello por llevar a cabo ACTUACIONES PREVARICADORAS EN FRAUDE DE LEY, así como por la MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS ocasionada a consecuencia del despliegue, preparación y desarrollo del proceso suspendido por el Tribunal Constitucional, debiendo entenderse la comisión de estos tipos como una acción precursora y motivadora del resto de los tipos penales que hemos venido enunciando desde la formulación de QUERELLA, refiriéndome sucintamente a los DELITOS DE REBELIÓN Y PROVOCACIÓN A LA SEDICIÓN, tal y como exponíamos, respecto del querellado, en el texto de la querella originaria de la presente causa 16/2014, al cual hemos ahora de remitirnos en virtud del principio de economía procesal. 
- Del Delito de Desobediencia Judicial (Art. 410 Código Penal) 
El bien jurídico protegido en este caso no es otro que el correcto funcionamiento de la función y administración pública. Esto se vincula con lo previsto en el artículo 103.1 de la CE, donde se afirma que la Administración pública ha de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo, entre otros, con el principio de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y el Derecho. 
Las conductas típicas castigadas con este tipo son: 
Por un lado la negativa abierta a dar cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de autoridad superior, y por otro lado la desobediencia de la ejecución de órdenes de superiores tras suspensión injustificada. 
En relación con las resoluciones judiciales es necesario invocar lo dispuesto en el artículo 118 de la CE, que contiene la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de jueces y tribunales, así como de prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. 
El fundamento de este precepto se encuentra en la necesidad de garantizar el normal funcionamiento del Estado de Derecho, ya que la democracia se basa no sólo en la división de poderes, sino en la sumisión de todos al imperio de la ley y al cumplimiento de las resoluciones judiciales, pues tal cumplimiento es un presupuesto indispensable de la estabilidad del sistema. (TS 6-2-06). 
Se ha planteado en alguna ocasión la posibilidad de que la autoridad o funcionario público obligado a dar cumplimiento a lo mandado pueda cuestionar el contenido y, con ello, la obligación de la concreta resolución judicial, decisión u orden de la autoridad superior. En este sentido, la sentencia TS 8-4-08, sobre la negativa de la Mesa del Parlamento Vasco a dar cumplimiento a la disolución de un grupo parlamentario, niega expresamente tal posibilidad al afirmar que si la resolución judicial encierra en sí todos los elementos necesarios para predicar de ella su imperatividad, sin que quepa ninguna causa de justificación, como la contenida en el art. 410.2 CP, ya que, no es posible que la resolución judicial sea discutible o cuestionable por quien resulta jurídicamente obligado a su acatamiento. 
Se requiere en este tipo penal una serie de elementos típicos, como son la existencia de una resolución judicial, decisión u orden de una autoridad superior. 
A los efectos probatorios oportunos se acompaña nuevamente como documento nº 1, resolución del TC, en la que se acuerda la suspensión del citado proceso de participación ciudadana el próximo 9/11/2014. 
Esto supone que entre el emisor (TC), que puede ser tanto un órgano judicial como administrativo, y la autoridad o funcionario que debe cumplir aquéllas (President y Govern) existe una relación jerárquica. (CCAA están sometidas al Gobierno Central y sujeta a legalidad española). 
La resolución judicial, decisión u orden deben ser emitidas por el órgano judicial o administrativo con competencia, debiendo observarse todas las normas procedimentales legales y debiendo conllevar una obligación de actuar, o de no actuar, de determinada forma (TS 10-6-98). Esa obligación ha de contenerse en una orden o mandato directo, expreso y terminante que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo (TS 14-9-07). 
El incumplimiento de la obligación contenida en la resolución judicial, decisión u orden ha de constituir una negativa abierta, lo que equivale a una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente e inequívoca (TS 24-2-01). 
Este manifiesto incumplimiento que se requiere puede producirse tanto por acción como por omisión, tratándose de un delito de mera actividad o de mera omisión, pues se realiza la conducta típica también en el supuesto de que la autoridad o funcionario público adopte una actitud de reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a lo mandado (TS 14-6-02; AP Lleida 14-9-2006). 
En cuanto al elemento subjetivo, se trata de un delito de comisión exclusivamente dolosa, donde no es posible la comisión culposa o imprudente (TS 24-2-01; AP Sevilla 16-1-07). 
A modo de conclusión como se puede observar cada uno de los requisitos exigidos para este tipo se contemplan en el presente asunto de litis, resultando los hoy querellados sujetos activos de dicho tipo penal. 
- De La Malversación De Caudales Públicos (Art. 432 Código Penal) 
1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años. 
2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública. 
Se trata de uno delito (malversación de caudales públicos) contra la Administración Pública (Título XIX del Libro II del Código Penal). En el Código Penal anterior estos delitos se recogían bajo otra rúbrica, “Delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos”. El cambio de título sugiere una modificación en el objeto de protección, lo cual sin embargo no siempre se percibe con nitidez en la redacción de los diferentes tipos penales. En ellos de alguna manera subsiste el carácter de infracción de un deber de lealtad del funcionario público en relación con las funciones que le han sido conferidas. Hay que señalar que si de lo que se trata es de proteger a la Administración tipificando una serie de conductas, no se hace sino en función de la acción de ésta en cuanto ente prestador de servicios públicos y en la medida en que sirve los intereses de los ciudadanos. El correcto funcionamiento de la Administración Pública es el objetivo perseguido por el legislador (principio de eficacia de la Administración); en este sentido se trata de delitos cuyo objeto es la protección de intereses supraindividuales. 
Destaca en los alarmantes tiempos que vivimos el hecho de que se trata de uno de los delitos que, al menos en el tipo básico, recae directamente sobre las prácticas de corrupción de funcionarios y autoridades, con la intervención de terceros. Vemos que la conducta de quien se apropia de caudales públicos, o permite que otro lo haga, ha dejado de ser algo puntual o al menos que afectaba a un solo funcionario infiel, para convertirse en centro de preocupación y atención de la sociedad entera por su frecuencia y por la trascendencia pública de las personas que aparecen envueltas en estos delitos. Además, el modo de comisión de estos delitos (como otros, por ejemplo, el cohecho) de manera triangular (funcionario, particular, partido político o sindicato) dificulta mucho la investigación y el castigo de estos comportamientos. 
Los rasgos esenciales de la Administración se establecen en el art. 103 de la Constitución Española, que señala que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 
Por tanto, este tipo de delitos, con carácter general, lesiona a la Administración en cuanto prestadora de servicios públicos, de acuerdo con los principios que se recogen en dicho artículo de la Constitución. Dado que el delito de malversación es un delito patrimonial, la protección de la actuación de la Administración aquí se protege de manera mediata, a través de los bienes necesarios para la prestación de estos servicios. Ello no obstante la jurisprudencia ha destacado el carácter pluriofensivo de este delito; así la STS de 24 de octubre de 2012, leemos lo siguiente: 
En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS 1615/2002, 1 de octubre y la 1308/2003, 7 de enero de 2004. Y la STS 238/2010, 17 de marzo, recordaba que “…la jurisprudencia tradicionalmente viene admitiendo la naturaleza pluriofensiva de este delito, manifestada, de un lado, en el aspecto de la infidelidad del funcionario público que se plasma en la violación del deber jurídico de cuidado y custodia de los bienes que tiene a su cargo, con vulneración de la fé pública o la confianza en la correcta actuación administrativa; y de otra parte en su dimensión como delito patrimonial en cuanto atenta contra los intereses económicos del Estado o contra la Hacienda Pública…” (STS 687/98, 10 de mayo). 
Los sujetos activos del delito pueden ser una autoridad, un funcionario público (Artur Mas y Generalitat) y también particulares asimilados. La interpretación de lo que son autoridades y funcionarios a efectos penales nos viene dada en el art. 24 del Código Penal. Al tratarse de delitos especiales, que solo pueden ser cometidos por personas en quienes concurra la condición de autoridades o funcionarios (salvo el caso de los particulares asimilados), hay que atender a si en el sujeto activo se dan las condiciones, especialmente de designación, establecidas en el citado artículo del Código Penal. En cuanto al nombramiento de autoridad competente hay que incluir a todos aquellos casos de libre designación, funcionarios interinos, contratados y personal laboral. 
Se trata de delitos especiales en los que la cualidad del sujeto activo es parte del tipo. Sin embargo, cabe la participación de terceros, no como autores, pero si como inductores, cooperadores o cómplices. El art. 65.2 CP permite (es una opción del Tribunal, no es obligado) moderar la pena respecto de las personas partícipes en el delito. 
Respecto al objeto del delito, habría que hacer mención de los caudales o efectos públicos puestos a disposición del funcionario por razón de sus funciones. Eso incluye tanto aquellos cuya tenencia material le está directamente atribuida como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos (STSs 5 Junio 1998, 5 octubre 1999 y 2 marzo 2006). En todo caso ha de tratarse de bienes que reflejen un valor económico perteneciente a alguna administración estatal. 
Los bienes han de pertenecer a la Administración Pública, utilizándose un criterio amplio, en el que se incluyen las sociedades de ente público (STS 5 febrero 1993) mano de obra efectos o caudales 
Los caudales públicos serán considerados como tales desde el momento en que la Administración tenga un legítimo derecho sobre ellos. 
Es necesario recordar, como reiteradamente señala nuestra jurisprudencia, entre otras, SS. STS de 27 de octubre de 2011, señala como requisitos de dicho tipo delictivo: 1) dicho delito sólo puede ser cometido por Autoridad o funcionario público, o personas asimiladas del art. 435 citado; 2) han de tener a su cargo por razón de sus funciones los caudales o efectos de que se trate; 3) estos han de ser necesariamente de carácter público; 4) la acción consiste en sustraerlos o consentir que otros los sustraiga; 5) que exista en el autor el ánimo de lucro exigido expresamente por el art. 432 citado; 6) que la comisión sea dolosa. Tal como ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia 248/2003, de 18 de febrero. 
La conducta típica "sustrayendo" o "consintiendo que otro sustraiga", supone dos modalidades comisivas, una por acción y otra por omisión, la primera consiste en la sustracción de los caudales descritos que implica apropiación con separación de un destino y con ánimo de apoderamiento definitivo ("animus rem sibi habendi"), en sentido idéntico al usado por otros delitos patrimoniales. 
Según la STS de 24 de noviembre de 2008, sustraer equivale separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio, para hacerlos propios (SSTS 1486/98, de 26 de noviembre; 812/99, de 14 de mayo; 257/03, de 18 de febrero; 32/04, de 22 de enero). 
La segunda modalidad comisiva, constituye una conducta dolosa de omisión impropia, por cuanto por especifica obligación legal el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no solo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, por lo que debe evitar el resultado. 
Con ello el tipo penal no sanciona la falta de idoneidad o inadecuada gestión de los caudales públicos, sino que lo que se sanciona es la sustracción de caudales o efectos públicos (artículo 432. 1) o el destino a usos ajenos a la función pública de esos caudales o efectos (artículo 433), lo que en todo caso exige demostrar bien esa sustracción, bien un destino distinto al previsto legalmente como público. 
Nuestra legislación exige como elemento subjetivo del tipo el ánimo de lucro y como consecuencia de ello el subsiguiente ánimo de apropiación (SSTS 1532/99 de 2 de noviembre y 1564/05 de 4 de enero), esto es, de integrar en el patrimonio del funcionario o de un tercero el fondo público. 

Por otro lado, el tipo de la distracción exige que se le dé un fin privado a los fondos públicos y en el presente caso, el Sr. Mas, así como el resto de querellados no ha dudado en emplear dinero público para llevar a cabo (desde su inicio hasta la celebración del referido proceso celebrado el pasado 9 de noviembre, sufragando todos y cada uno de los gastos) un “proceso” SUSPENDIDO por el Tribunal Constitucional, por revestir a todas luces caracteres de ilegalidad así como de antidemocracia. 
A pesar de todo esto, no se ha dudado en emplear dinero público para sufragar un proceso ilegal, que atenta directamente contra el ordenamiento jurídico. 
VI. FONDO DEL ASUNTO 
ÚNICO.- Negativa abierta a dar cumplimiento al auto del Tribunal Constitucional. 
La nueva negativa a dar el debido cumplimiento a una resolución judicial, en palabras el Tribunal Supremo (STS54/2008 de 8 de abril de la Sala de lo Penal), determina lo siguiente: 
“La responsabilidad penal sólo puede afirmarse, como es obvio, de aquella actitud renuente al acatamiento de la resolución judicial que, además, colma los elementos del tipo objetivo y subjetivo descrito en el art. 410.1 del CP.” 
Además de ello, se muestra como requisito la necesidad de que tal negativa se proclame o realice de manera abierta, expresión que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado tanto respecto de su alcance, como de la interpretación de que dicho vocablo debe hacerse. Tal y como expresa en la sentencia arriba indicada del Caso Atutxa: 
“La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de fijar el alcance de la expresión abiertamente. Tal idea ha sido identificada con la negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca (STS 263/2001, 24 de febrero), si bien aclarando que ese vocablo ha de interpretarse, no en el sentido literal de que la negativa haya de expresarse de manera contundente y explícita empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer (STS 485/2002, 14 de junio)”. 
Atendiendo al caso que nos ocupa, y sensu contrario de lo reproducido, la postura que mantiene el Sr. Mas, y su equipo de Gobierno, respecto a las resoluciones judiciales emanadas del Tribunal Constitucional es evidentemente una negativa más que abierta a dar cumplimiento a la suspensión acordada. 
Y esto es así porque, a pesar de las suspensiones llevadas a efecto por el Tribunal Constitucional, el señor Mas y su equipo de Govern han procedido finalmente a la realización, celebración y consumación del ya reiteradísimo “proceso de participación ciudadana” el pasado 9 de noviembre de 2014. 
Todo ello a sabiendas de la suspensión del mismo, denotándose que, tal y como advertíamos a lo largo de todo el curso de ampliaciones de querella previas, para los hoy querellados el “fin justifica los medios” tal y como ha quedado acreditado fehacientemente. 
De conformidad con todo lo dicho, del hecho de haber llevado a cabo y efecto dicho proceso, así como de haber sufragado el mismo con caudales públicos, lo único que se desprende es una insubordinación ante la suspensión del TC, evidenciándose una clara y abierta desobediencia al cumplimiento de varias resoluciones judiciales, procedentes del Alto Tribunal interpretador de la Constitución Española, así como una malversación clara de caudales públicos. 
En virtud de lo anteriormente relatado, 
SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y sus copias, se sirva admitirlo y, en sus méritos, se tenga por formulada en nombre de MANOS LIMPIAS, SÉPTIMA AMPLIACIÓN DE QUERELLA contra D. ARTUR MAS I GAVARRÓ, D. FRANCESC HOMS MOLIST, Dª. IRENE RIGAU OLIVER, D. RAMON ESPADALER PARCERISAS y Dª JOANA ORTEGA ALEMANY, así como contra todas aquellas personas que resulten responsables tras la instrucción, como responsables de los delitos referenciados en el escrito PRINCIPAL de QUERELLA y SUCESIVAS AMPLIACIONES DE LA MISMA, y se añadan a TODAS ELLAS los hechos de nueva noticia relatados en la presente AMPLIACIÓN, ordenando asimismo la práctica de las diligencias solicitadas en su día. 
Por ser Justicia que, respetuosamente suplico en Barcelona, a 17 de noviembre de 2014. 

Fdo. Pedro Francisco Muñoz Lorite 
Letrado I.C.A.M. 

Fdo. Marco Antonio Bonaterra Silvani 
Procurador de los Tribunales.

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